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T-32280 (06-08-07) Ministerio de la Protección Social pago de pensiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32280 BETTY IBARRA GARCIA IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32280 BETTY IBARRA GARCIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C, seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderado por la señora BETTY IBARRA GARCIA, quien actúa en representación de su menor hija Linda Liberia Ibarra, contra el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, educación, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. La señora Betty Ibarra García, inició proceso de alimentos en contra de José Candelario Atencio Ibarra por el incumplimiento de las mesadas alimentarias a favor de sus hijos Linda Liberia y Kevin Atencio, lo que dio lugar a que se ordenara el embargo en la proporción legal de la pensión que éste disfrutaba por parte de la empresa Foncolpuertos. 2.

Al fallecer el progenitor de los menores, la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida mediante resolución número 000487 de 27 de junio de 2006, decisión que al ser impugnada por uno de los interesados horizontal y verticalmente, fue mantenida, concediéndose el recurso de apelación, el cual para la fecha de presentación de la demanda de tutela, no ha sido resuelto. 3.

Ante la mora en resolver el recurso, Kevin Atencio presentó demanda de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, autoridad que en sentencia de 28 de febrero de 2007 tuteló el derecho de petición, ordenando al Coordinador Área de Pensiones, del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante los trámites pertinentes para resolver el derecho de petición de fecha 24 de agosto de 2006, presentado por el señor Kevin José Atencio Padilla (sic), independientemente de su sentido ” 4.

La señora BETTY IBARRA GARCIA, interpuso la acción de tutela al considerar que con la mora en resolver el recurso que le reconoció la pensión de sobrevivientes, se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y la igualdad de su hija Linda Liberia Atencio Ibarra, pues se le dificulta continuar con sus estudios, viéndose afectado el mínimo vital, el acceso a la educación y la vida, la integridad física y la seguridad social, pues no goza de servicios médicos desde el año 2004. 5.

Mediante auto de 4 de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda y dispuso correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimara pertinentes. 5. El Coordinador del Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio GPSPC-AP-T-826 de 8 de junio de 2007, señala que mediante memorando número 1419 de 8 de junio de 2007, la Coordinación del Grupo, informó que: “Betty Ibarra García, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.555.022 fue incluida en nómina de pensionados para el mes de mayo de 2007, en representación de la menor Linda Liberia Ibarra, con fundamento en las resoluciones Nos. 000487978, y 126 de 27 de junio, 5 de diciembre de 2006 y 126 de 26 de febrero de 2007”, por lo cual se satisfizo lo pretendido por la accionante, existiendo hecho superado. la Atendiendo a que su padre era pensionado de la Policía Nacional, la institución le brindaba los servicios de salud y subsidio familiar para él y su familia.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia de 19 de junio de 2007, negó la protección reclamada, al concluir que de la revisión del plenario no se advierte la acción de una omisión que vulnerara los derechos de la señora BETTY IBARRA GARCIA, pues acorde con la manifestación de la entidad accionada, ya se le incluyó en nómina para el pago de la pensión en representación de su menor hija, con lo que se le garantizan sus derechos a la salud y mínimo vital que alega.

DE LA IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión, el apoderado de la actora la impugnó, señalando que al no cancelársele la retroactividad que le fuera pagada a su hermano Kevin Atencio, se vulneró el principio a la igualdad. En igual forma, por cuanto si bien la entidad accionada decide incluir en nómina a BETTY IBARRA GARCIA, no aprecia el acto administrativo ni el por qué de un descuento no autorizado, con lo cual se viola el debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por la señora BETTY IBARRA GARCIA en representación de su menor hija Linda Liberia Ibarra estaba orientada a conseguir que el Ministerio de la Protección Social –Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social- se pronunciara respecto de la impugnación presentada por uno de los interesados contra la resolución número 000487 de 27 de junio de 2006 que le concedió la pensión de sobrevivientes. 3.

Para la Sala de Decisión de Tutelas, en el caso presente no se vislumbra vulneración a los derechos fundamentales reclamados. Apoya esta afirmación, el hecho de que lo que originó la acción de tutela fue la omisión en pronunciarse la entidad accionada respecto de la impugnación presentada contra la resolución que le reconoció el derecho a la pensión. Sin embargo, de conformidad con la respuesta suministrada por el Coordinador Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social, se tiene que tal situación fue superada el 26 de febrero de 2007, al resolverse el recurso de apelación mediante resolución número 00126 de esa fecha, que dispuso “confirmar las resoluciones Nos. 000487 y 000978 de 27 de junio y 5 de diciembre de 2006, respectivamente…”.; razón por la cual, no cabría el más mínimo asomo de duda en torno a que el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia. 4.

En lo relacionado con el trato desigual que refiere haber recibido su hija Linda Liceria, por no cancelarle el retroactivo de las mesadas pensionales, como sí ocurrió con su descendiente Kevin José, estima la Corte que no se produjo ninguna vulneración como pasa a verse a continuación. De las pruebas allegadas al trámite constitucional, aprecia la Sala que ninguna constancia existe acerca de que la demandante o su apoderado, con posterioridad al proferimiento del acto administrativo que confirmó la impugnación presentada contra la resolución que le reconoció la pensión haya solicitado el pago de las mesadas atrasadas, como tampoco que la entidad accionada le esté negando su reconocimiento, razón por la cual mal puede predicarse que se le está vulnerando el principio a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que en el caso de Kevin José Atencio, el amparo decretado lo fue únicamente por la vulneración al derecho de petición y no, como equivocadamente lo afirma la demandante, por no habérsele cancelado las mesadas atrasadas, no advirtiéndose afinidad alguna entre las situaciones fácticas que se comparan.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo estaba llamada a fracasar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, razón por la cual la decisión que se impone es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la providencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8