CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32279 República de Colombia ARMANDO EMILIO NÁJERA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32279 República de Colombia ARMANDO EMILIO NÁJERA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 141 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de ARMANDO EMILIO NÁJERA RODRÍGUEZ contra el fallo del 12 de octubre de 2006, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la tutela interpuesta por aquél contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en procura de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, vida, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la negativa en reconocerle su pensión de jubilación.
ANTECEDENTES ARMANDO EMILIO NÁJERA RODRÍGUEZ, quien acude por intermedio de apoderado judicial, siente afectados sus derechos por los siguientes motivos: En 1987 ingresó a laborar a la extinta Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla y el 30 de junio de 1993 fue despedido. Como para esa fecha ya había adquirido su derecho a la pensión, en razón a que con anterioridad había desempeñado otros cargos en el Estado, solicitó su reconocimiento.
La Jefe de Oficina Jurídica del entonces Ministerio de Comercio Exterior, hoy de Comercio, Industria y Turismo, mediante acto administrativo OJ-813 del 24 de mayo de 1995, le negó lo pedido por no cumplir con el requisito de tiempo de servicios. Ante nueva reclamación, la Asesora de Recursos Humanos del Ministerio, por oficio RH-062 del 30 de enero de 2002, admitió que sí tenía edad y tiempo de servicio, pero tampoco le reconoció la pensión con el argumento de que ello sólo tendría lugar una vez el Instituto de los Seguros Sociales le reconozca la de vejez.
Considera que la última respuesta demuestra que cumple con todos los presupuestos exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y la negativa del Ministerio lo afecta gravemente dada su avanzada edad (80 años), los padecimientos de salud (afasia progresiva y casi total ceguera) y la insolvencia económica que afronta. Manifiesta que aunque instauró demanda ordinaria en contra el ISS para lograr el reconocimiento de su pensión de vejez, ese medio no es eficaz por la sabida demora de la justicia laboral.
Solicita se ordene a la autoridad demandada reconocerle su prestación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 29 de septiembre de 2006 la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar y correr traslado a la autoridad pública accionada. 2. El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo pidió se rechace la acción por temeridad.
Afirmó que en el año 2002 el apoderado del actor interpuso tutela y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la negó el 20 del mismo mes. Aportó copia de la decisión. LA SENTENCIA RECURRIDA En criterio del a-quo, no existe temeridad porque las dos demandas de tutela no son idénticas, toda vez que en esta ocasión, además de los derechos al mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, vida y debido proceso, el actor solicita la protección del derecho al reconocimiento de la pensión. En cuanto a las pretensiones de fondo, sostuvo que, a diferencia de lo manifestado en la demanda de tutela, el Ministerio accionado no ha variado su posición, pues nunca le ha reconocido al actor alguna prestación social y siempre ha sustentado su posición a través de argumentos coherentes, que no resultan violatorios de sus derechos.
Además, el solicitante ha sido pasivo ante esas decisiones que constituyen actos administrativos, contra los cuales proceden recursos por vía gubernativa. Compulsó copias de la actuación del actor y de su apoderado a la Fiscalía Seccional de Barranquilla, para que determine si existió o no un presunto delito contra la administración de justicia por afirmar lo que no es cierto.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado manifiesta que el accionante (su padre) se encuentra en muy mal estado de salud y en total insolvencia económica, y que el a-quo actuó “con saña” en su contra porque, además de negar el amparo, compulsó copias a la Fiscalía. PRUEBAS ORDENADAS EN SEGUNDA ISNTANCIA Por auto del 1º de agosto del año en curso, la Magistrada Ponente ordenó oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y al peticionario para que, el primero, informara el estado actual del proceso ordinario adelantado por el accionante contra el Instituto de los Seguros Sociales, y, el segundo, comunicara si ha instaurado demanda contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y si a la fecha ya se le reconoció su pensión de vejez. 1.
La Juez afirmó que el 12 de diciembre de 2006 dictó sentencia dentro del referido proceso y absolvió al ISS. La actuación fue remitida al Tribunal Superior para desatar la alzada presentada. 2. El actor no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Esta Corporación es competente para resolver en segunda instancia el presente asunto, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que involucra una autoridad pública del orden nacional. 2.
Antes de analizar la posible violación de derechos fundamentales, la Sala debe determinar si, tal como lo expuso la autoridad demandada, estamos frente a una acción temeraria. Se considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado.
En esos eventos, se rechazarán las acciones o se decidirán desfavorablemente. Si fuese un abogado el que promoviere varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional, al menos por dos años, y, en caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. El abuso en el ejercicio de la tutela desgasta injustificadamente el aparato judicial, desnaturaliza la acción y causa un agravio a la sociedad.
Sin embargo, es posible que, luego de presentada una acción del amparo en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.
En esos casos no podría ser catalogada como temeraria. 3. Consta en el expediente que en el año 2002 el actor promovió tutela en contra del entonces Ministerio de Comercio Exterior, y que por sentencia del 20 de agosto de 2002 la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla la negó. Así mismo, que en esa ocasión solicitó la protección de sus derechos al mínimo vital, seguridad social, salud, igualdad, vida y debido proceso, apoyándose en los artículos 53, 48, 13, 11 y 29 de la Constitución. El derecho a la seguridad social y, concretamente el pago de las pensiones, está contenido en los preceptos superiores 48 y 53.
Por manera que la razón esbozada por el a-quo para descartar la temeridad no es válida, máxime cuando la pretensión en esa oportunidad era la misma que ahora se expone: obtener el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte del entonces Ministerio de Comercio Exterior, hoy de Comercio, Industria y Turismo. Así las cosas, al existir identidad de partes, de pretensiones y de derechos, podría afirmarse que la acción es temeraria.
No obstante, resulta importante recordar que el motivo que adujo el Tribunal para negar el amparo fue la existencia de otro medio de defensa para la protección de sus derechos, concretamente el proceso ordinario laboral. Con posterioridad al mencionado fallo, el 18 de abril de 2006, el actor instauró demanda laboral ordinaria para efectos de obtener su pensión de jubilación. De manera que existe un hecho distinto, no alegado en instancias anteriores e informado por el actor en su nuevo escrito, que descarta la existencia de temeridad. 4.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la pretensión, esto es, el reconocimiento de la pensión, la Sala considera que no es posible acceder a lo pedido porque la demanda laboral que interpuso el actor no se dirigió en contra del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sino contra el Instituto de los Seguros Sociales, y tampoco ha ejercido en contra de aquél las acciones judiciales tendientes a lograr el reconocimiento de su prestación ni ha elevado petición en ese sentido.
Por consiguiente, es imposible hacer nuevo análisis sobre las razones expuestas por el Ministerio para negar la pensión reclamada, porque la situación frente a esa autoridad sigue igual y no se halla dentro del plenario prueba que permita concluir que le asiste el derecho. Finalmente, resulta importante destacar que el actor ha permanecido pasivo frente a su situación, pues aun a pesar del tiempo no ha ejercido las acciones judiciales ordinarias para obtener el reconocimiento de su prestación. En el fallo de tutela de agosto de 2002 se le sugirió hacerlo, pero no lo hizo, sólo hasta el mes de abril de 2006, esto es, casi cuatro años después, decidió instaurar la demanda en contra del Seguro Social, pero nunca ha hecho el reclamo por vía judicial respecto del Ministerio demandado.
El juez de tutela no puede cohonestar la desidia o negligencia de quien, a pesar de contar con las herramientas jurídicas para hacer valer sus derechos, no las utiliza. La acción constitucional no puede es instancia adicional o último remedio frente a la negligencia o desinterés del afectado. Por los precedentes motivos se impartirá confirmación al fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas, la sentencia impugnada. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Con oficio del 12 de junio de 2007 la Secretaria de la Sala Penal remitió la tutela a esta Corporación y adujo que la tardanza obedeció a que, por error de Adpostal, se entregó en la Corte Constitucional. � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. 8 11