CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32279 Acta No.12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la apoderada judicial de Sinecio Cobo Velasco contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 17 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
I.
ANTECEDENTES El señor Sinecio Cobo Velasco, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, igualdad y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.
Para los efectos que aquí interesan, se tiene que el actor, a quien le fue reconocida pensión de jubilación por la extinta empresa Puertos de Colombia, se queja del contenido de la Resolución No.001766 del 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual, se le ordenó “reintegrar a la administración, ochenta y siete millones setecientos noventa y nueve mil ciento setenta y seis pesos con 03/100 $87’799.176,03”.
Considera que dicha actuación no tiene fundamento alguno y que resulta además arbitraria, en tanto la parte accionada no consultó su consentimiento para proceder de la manera reprochada. Arguyó que se le causa un grave perjuicio, pues su ingreso se desmejora de tal forma que le impide atender con decoro las obligaciones que tiene para con su núcleo familiar.
Añadió que “la mesada seguirá ilegalmente suspendida hasta no dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo tercero del resuelve del acto administrativo en mención (…) ya que la diferencia del valor compensado y el valor a reintegrar es abismal”. Con fundamento en los hechos que de manera resumida quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela “que como mecanismo transitorio (mientras se adelanta el proceso ordinario laboral) para evitar un perjuicio irremediable” se ordene a la parte accionada “dejar sin efectos la Resolución No. 001766 de diciembre 20 de 2010 que en forma arbitraria modifica la pensión”; asimismo pretende que se conmine a la accionada a expedir acto administrativo que restablezca el pago de la mesada pensional y el reintegro del dinero deducido de manera ilegal.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de marzo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia allegó escrito en el que expuso cuales fueron los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la Resolución No. 001766 del 20 de diciembre de 2010, los mismos que adujo estar consignados en dicho acto administrativo.
Al respecto señaló que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia de 2 de marzo de 1993 declaró que la pensión que le había sido reconocida al actor sería reajustada desde su causación hasta el 4 de noviembre de 1989 y condenó por la diferencia correspondiente; Foncolpuertos, dando cumplimiento a dicho fallo, expidió la Resolución No. 1696 de 1993 por medio de la cual ordenó el pago de la diferencia a favor de la apoderada judicial del actor; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, por sentencia del 31 de enero de 2002, y en virtud del grado de consulta que se surtió, revocó el fallo del a quo; así las cosas, el reajuste que venía disfrutando el accionante, perdió su fuerza ejecutoria con la expedición de la sentencia del Tribunal, lo cual obligó al ente a ordenar mediante la resolución cuestionada el reintegro de las sumas pagadas de más; manifestó que dicha compensación se haría en los términos del artículo 1714 del Código Civil y que al ser el acto administrativo cuestionado de aquéllos denominados de “ejecución”, no puede ser entendido como una revocatoria.
El Tribunal profirió fallo el 17 de marzo de 2011. Denegó el amparo deprecado tras advertir que la queja constitucional está dirigida a cuestionar el contenido de un acto administrativo, para lo cual cuenta el interesado con la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, y no encontró acreditada la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable (en consideración a que de la documental que obra en el plenario se desprende que el petente recibe pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales).
El accionante impugnó. Dijo que la acción ante el juez natural no resulta tan eficaz e idónea como la acción de tutela y que el perjuicio irremediable no es sólo aquél que lo afecta económicamente sino moral, emocional y socialmente. Añadió que si bien es cierto recibe mesada por parte del ISS, ello no significa que se afecte de manera ostensible su derecho al mínimo vital y móvil.
Pidió tener en cuenta que tiene 72 años de edad y el hecho de que el 100% de su mesada pensional se encuentra suspendida. II. CONSIDERACIONES La presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, que se denuncia en el escrito de tutela, tiene como causa las decisiones adoptadas por la entidad accionada en la Resolución No. 001766 de diciembre 20 de 2010, concretamente de: i) ordenarle reintegrar a la administración la suma de $87’799.176,03, por concepto de valores que le fueron pagados en exceso; ii) y disponer la compensación de dicho valor con el que se le adeuda por concepto de mesadas pensionales suspendidas.
A su vez, como argumentos centrales de la petición de amparo, aduce el actor que fue abiertamente desconocido el procedimiento administrativo previsto legalmente para adoptar ese tipo de decisiones; se dejó de solicitar su consentimiento para que se realizaran descuentos sobre su mesada pensional. Una vez analizada la decisión impugnada, junto con la documental que obra en el expediente, para la Sala la misma debe confirmarse, por cuanto la parte accionada no tenía la obligación de iniciar el procedimiento administrativo cuya omisión señala el actor y, en todo caso, la viabilidad jurídica de la compensación, en caso de haber existido buena fe del pensionado, debe ser definida a través de los mecanismos ordinarios destinados para tales efectos y no a través de la acción de tutela.
En primer lugar, el ajuste de la pensión y la deuda del pensionado generada como consecuencia, que fueron declarados en la Resolución No. 001766 de diciembre 20 de 2010, provienen de la aplicación de una decisión judicial en firme, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de manera que no resultaba obligatorio para la accionada iniciar un procedimiento administrativo tendiente a obtener del actor su consentimiento, pues se trató del cumplimiento de una decisión judicial y no de una resolución de la administración en la que se revoca unilateralmente un derecho.
Por otra parte, la viabilidad jurídica de la compensación y la existencia de buena fe reflejan realmente un conflicto de naturaleza jurídica, encaminado a desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución cuestionada que ciertamente escapa de la competencia del juez constitucional en el ámbito de la acción de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen.
En efecto, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad última la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Igualmente, de acuerdo con la misma norma, “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. ” En el presente asunto, debe acudirse ante el juez natural para llevar a cabo el juicio sobre la legalidad del acto administrativo que ordenó al actor el reintegro de dineros, así como para definir si su conducta estuvo ceñida a la buena fe y resultaba jurídicamente válida una compensación. En ese sentido, la acción de tutela no resulta procedente para anular la decisión de la administración, definir si la aplicación de una compensación es legalmente procedente o lograr el reconocimiento de las sumas adeudadas, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos, con principios y particularidades adaptadas a la naturaleza de los derechos controvertidos.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente la acción de tutela, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables decisiones como la siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Por último, la acción de tutela no resulta procedente en forma transitoria, ante la inexistencia de situaciones excepcionales que lleven a concluir en forma cierta la amenaza de un perjuicio irremediable.
Frente a este punto, si bien es cierto que el actor puede estar atravesando una situación económica compleja, ello no constituye un perjuicio con el carácter de irremediable; y a pesar de que el petente enunció otras circunstancias que considera lesivas, lo cierto es que no demostró si quiera sumariamente las condiciones por las cuales se generaría un perjuicio de tales características que amerite la intervención del juez de tutela.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE