Micelio
T-32278(06-05-13) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1748 de 1995Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32278 Acta No. 41 Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por KATIA MILENA PINTO JAIMES e ISABEL ZORAIDA JAIMES OLARTE, contra la SALA ÚNICA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantean las actoras que, luego de agotar la vía gubernativa ante el Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento y pago de la “indemnización sustitutiva” por la muerte de su padre y esposo Carlos Arturo Pinto Bohórquez, instauraron demanda ordinaria laboral con esa misma finalidad; que una vez surtido el trámite correspondiente en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta capital, el Juez adjunto a ese mismo Despacho profirió fallo de primera instancia el día 30 de noviembre de 2001, absolviendo a la entidad demandada de los cargos formulados, decisión que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal accionado en sentencia del 31 de enero del año en curso.

Seguidamente indican que tales providencias configuran una “vía de hecho” por defecto fáctico, ya que en ambas instancias se hizo “una valoración caprichosa o arbitraria a las pruebas existentes”, más concretamente porque a la certificación expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Rama Judicial, relacionada con los aportes que el citado causante hizo a Cajanal, obrante a folios 40 y siguientes del expediente, “se le dio un alcance e interpretación equivocada”, toda vez que, no obstante constar en la misma que sus cotizaciones fueron desde el 22/11/1990 hasta el 31/10/1994, se indica que “el fallecido cotizó hasta el final de su existencia a CAJANAL”, aclarando que su deceso ocurrió el día 11 de noviembre de 2001, más no “el mismo día del 2011, como lo predica el fallo cuestionado”.

Asimismo, se “omitió analizar la prueba documental que aparece visible a folio 43 (certificación laboral y de cotizaciones expedida por su último empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde se indica que el aporte a seguridad social se hizo al ISS)”, más exactamente porque en dicho certificado se lee que las cotizaciones a dicha entidad se produjeron desde el 94/10/03 hasta el 2001/11/02; agregando que tales certificaciones “nunca fueron tachadas por el fondo demandado”; que fueron expedidas de acuerdo con las normas legalmente establecidas (Decreto 1748 de 1995 y artículos 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993); que tales documentos fueron aportados con la demanda; que la decisión se basó en que no había cumplido con la carga de demostrar que su difunto padre y esposo, respectivamente, sí había cotizado al I. S. S. Finalizan diciendo que, de no haberse cometido tales irregularidades, otro hubiera sido el sentido de la decisión, esto es, “favorable a sus pretensiones”.

Por auto del día 23 de abril del año en curso fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas, a la señora Isabel Zoraida Jaimes Olarte y al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que ejercieran el derecho de defensa, actividad frente a la cual compareció la primera de las citadas adhiriéndose a las pretensiones de su hija y reiterando de paso los hechos expuestos por ésta.

Por su parte, ninguna de las autoridades accionadas, ni la vinculada, se pronunciaron al respecto, tal como se desprende de la constancia dejada por la Secretaría al momento de ingresar el expediente a despacho. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

De cara a esas premisas, menester es concluir que la presente acción de tutela está llamada a prosperar por el hecho indiscutible que, al tomarse la decisión en torno a la pretensión formulada por las demandantes en el ya referido proceso ordinario laboral, todo indica que la prueba documental anunciada desde la demanda no fue considerada como legalmente correspondía. En efecto, se relacionaron como anexos los siguientes documentos: · Contestación a derecho de petición dirigido a la Sra. Zoraida Jaimes No. 1316 del 27 de Septiembre de 2007 emanado del Jefe de Recursos Humanos del Consejo Seccional de la Judicatura Dr. WILLIAM GERMÁN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por el cual se anexan las certificaciones laborales y de cotización a pensiones por parte del fallecido.

(Negrillas fuera de texto). · Oficio No. 12367 dando contestación a un derecho de petición a la señora Isabel Zoraida Jaimes Olarte, signado por la Dra. GRACIELA YAÑEZ ORDOÑEZ, en calidad de Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Cúcuta, por la cual se anexa una certificación laboral No. 0163 del 3 de Mayo de 2007, donde expresa el aporte a pensiones al ISS por parte del Dr. Pinto Bohórquez ”.

(Negrillas fuera de texto). Para demostrar su aserto, la parte accionante allegó copias del expediente relacionado con el proceso ordinario laboral en referencia, observándose a folios 75 a 78 que, realmente, allí aparecen los documentos anteriormente relacionados, reiterando su incorporación en los anexos que obran a folios 152 a 153 del mismo expediente de tutela.

Igualmente se colige que el juzgado de conocimiento, en el curso de la primera audiencia de trámite, celebrada el 2 de noviembre de 2011, dispuso tener como prueba “la documental allegada por la parte actora con el libelo demandatorio”. (Folios 110 a 112). Sin embargo, en el fallo de primer grado solamente se consideró: “Según de observa de las documentales aportadas al plenario, el causante cotizó en calidad de empleado público a la seguridad social en pensiones a CAJANAL (folios 40 y 41), para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1971 al 15 de julio de 1973 y del 22 de noviembre de 1990 al 2 de noviembre de 2011, fecha de su fallecimiento”, concluyendo seguidamente que, como según el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 la indemnización pretendida “se liquida teniendo en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS”, no había lugar a ello en virtud a que “dentro del plenario no se encuentran acreditadas” estas últimas.

A su vez en la sentencia de segunda instancia, luego de relacionarse como prueba documental a tenerse en cuenta el registro civil de defunción correspondiente a Carlos Arturo Pinto Bohórquez; las copias de las resoluciones 036131, 00066 y 01228 del I.S.S.; el registro civil de nacimiento de Katia Milena Pinto Jaimes y la copia del fallo proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, por cuya virtud se reconoció a la señora Isabel Zoraida Jaimes como compañera permanente del antes citado, se sostuvo: “En el presente caso, muy poco hay que agregar a lo concluido por el Juez de primer grado, pues ciertamente la desidia y el desinterés de la demandante en la demostración de los hechos de su demanda fueron mayúsculos, empezando porque no demostró que el causante hubiera cotizado al fondo de pensiones del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues si en este caso pretende el pago de la indemnización sustitutiva, debía acreditar los supuestos jurídicos exigidos legalmente para ello” y, agrega: “Como resultado, no se puede determinar de lo observado en el expediente la verdad procesal que la demandante pretende establecer, pues no es suficiente la afirmación del derecho a la indemnización sustitutiva de sobrevivencia, sino que es menes[ter] demostrar siquiera sumariamente la[s] cotizaciones a pensión en el fondo de pensiones del cual se le solicita la cancelación de la referida prestación social, por cualquier medio probatorio, que le genere la suficiente certeza al Juez para poder deducir que, la relación que unía a las partes se deriva de un vínculo laboral”.

(Negrillas fuera de texto). En esas condiciones, menester es concluir que tanto el juzgado de conocimiento como el tribunal de segundo grado, incurrieron en error al sopesar o valorar las pruebas allegadas por la parte demandante, ya que el primero sólo tuvo en cuenta la certificación que en copias simples obra a folios 75 y 76 del expediente de tutela, dándoles un alcance que no tienen toda vez que, como se deduce con claridad, allí se hace referencia a aportes que el causante realizó a favor de CAJANAL, por los períodos 01-09-71 a 15-07-73 y 22-11-90 al 31-10-94, exclusivamente.

Por su lado, el tribunal accionado, omitió la valoración no sólo de la prueba antedicha, sino de la que aparece a folios 78 de este mismo expediente, las cuales, se repite, obran en el mencionado proceso al tenor de la afirmación que en tal sentido hacen las accionantes, la que por demás no fue desvirtuada por las autoridades accionadas debido al silencio guardado frente al requerimiento que se les hizo al notificarlos de la apertura de esta acción, recayendo entonces sobre la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

En síntesis, los funcionarios accionados dejaron de lado el mandato atinente a que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, así como el relacionado con que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”; en su orden contemplados en los artículos 174 y 187 del C. P. C., aplicables por remisión normativa del artículo 145 del C. P. L. y de la S. S. al caso concreto, más aún cuando ni siquiera se expresaron las razones por las cuales no se acogían los argumentos esgrimidos por la parte demandante con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, pues allí se enfatizó en los errores que aquí mismo se plantean, todo lo cual conduce indefectiblemente a que, ciertamente, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en la medida que dichas conductas, constituyen un evidente defecto fáctico que, por su naturaleza, fuerza la intervención del juez constitucional para remediar dicha trasgresión. Así las cosas, se accederá al amparo deprecado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá para que, en el término indicado, proceda a dejar sin efectos la sentencia censurada y, a su vez, emita un nuevo fallo con observancia de todas las pruebas que se encuentran en el proceso.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho fundamental al “debido proceso” solicitado en esta acción de tutela. Segundo: Ordenar a la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Judicial de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha 31 de enero de 2013, dictada dentro del proceso ordinario laboral promovido por Katia Milena Pinto Jaimes e Isabel Zoraida Jaimes Olarte contra el Instituto de Seguros Sociales y, a su vez, emita un nuevo fallo con observancia de todas las pruebas que se encuentran en el proceso teniendo en cuenta la oportunidad procesal en la que fueron allegadas, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10