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T-32278 (14-08-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimación-agente oficioso-Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32278 República de Colombia ORLANDO LEMUS HERRERA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32278 República de Colombia ORLANDO LEMUS HERRERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 145 Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Procedería la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 29 de junio de 2007, por el Tribunal Superior de Neiva que tuteló el derecho fundamental de petición invocado a nombre de ORLANDO LEMUS HERRERA, si no se observara que Katerine Losada Gutiérrez carece de legitimidad para promover la acción de tutela.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Katerine Losada Gutiérrez, aduciendo condición de agente oficiosa de su padrastro ORLANDO LEMUS HERRERA, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 20 Delgada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera (Huila) al considerar que le está vulnerando el derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes supuestos: El 21 de julio de 2001 le hurtaron a ORLANDO LEMUS GUTIÉRREZ una motocicleta marca Yamaha DT 125, color blanco, modelo 1996, de placas MGA 24.

Sin embargo, desde el año de 2003 está en el parqueadero de la Fiscalía en Neiva, a donde ingresó con las placas OWF 45. El 28 de mayo de 2007, Katerine Losada Gutiérrez conforme al poder otorgado por ORLANDO LEMUS GUTIÉRREZ (con presentación personal ante la Notaría Única de San Vicente del Caguán firmada por el interesado ), solicitó a la Fiscalía 20 Delgada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, la entrega definitiva de la mencionada motocicleta, sin que haya obtenido respuesta.

Por ello, solicita amparar el derecho de petición y ordenar a la Fiscalía accionada entregarle la motocicleta por cuanto se está perjudicando económicamente. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. En principio conoció de la demanda de tutela el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva y mediante auto de 12 de junio de 2007, requirió a Katerine Losada Gutiérrez para que aportara su tarjeta profesional como abogada. 2.

Por medio de escrito informó que no es profesional de derecho y actúa en nombre de ORLANDO LEMUS HERRERA, quien es su padrastro y “no puede promover su propia defensa por motivo de que es analfabeta, no sabe leer ni escribir ni firmar como lo consta en la cédula de ciudadanía… se encuentra trabajando en una Vereda… del Municipio de San Vicente del Caguán y le es muy difícil transportarse ya que es zona de alto riesgo afectada por la violencia…” (lo subrayado fuera del texto). 3.

Por auto de 15 de julio del año en curso, el mencionado Juzgado avocó el conocimiento de la tutela y notificó a la Fiscalía accionada. 4. La Fiscalía 20 Delgada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera Fiscalía, informó que la motocicleta cuya entrega se reclama no aparece denunciada como hurtada. Sin embargo, como la misma fue retenida por presentar alteración en las placas, por medio de auto de junio 8 del año en curso, dispuso remitir la documentación relacionada con dicho bien a la Fiscalía 13 Seccional de Neiva para que haga parte de la investigación a su cargo distinguida con el radicado 75650, indicándole que está pendiente de resolver la solicitud de entrega del mismo, situación que informó a la peticionaria por medio de oficio de junio 13 de 2007. 5.

Remitida la demanda de tutela por competencia al Tribunal Superior de Neiva, por medio de autos de 22 y 26 de junio del año en curso, asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó vincular a las Fiscalías 13 Seccional de Neiva y Fiscalía 20 Delgada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera. 6. La Fiscalía 13 Seccional de Neiva hizo saber que, ese despacho no ha recibido petición alguna de ORLANDO LEMUS HERRERA y respecto de la motocicleta cuya entrega se reclama, mediante auto de 27 de marzo de 2006, ordenó dejarla a disposición de la Fiscalía Local de Rivera a efecto de que investigara el hurto de la misma. 7.

Por su parte, la Fiscalía 20 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera, se remitió a la información suministrada con anterioridad a este procedimiento (relacionada en el punto 4). 8. Mediante providencia de 29 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Neiva, consideró Katerine Losada Gutiérrez manifestó su voluntad de actuar como agente oficiosa de ORLANDO LEMUS HERRERA, “quien es su padrastro, haciéndolo por cuanto el mismo está trabajando en un sitio alejado que le impide movilizarse a cualquier momento -ya que es zona de alto riesgo, dada la violencia que se presenta-, esto es la vereda El Tigre jurisdicción del municipio de San Vicente del Caguán y además, éste es analfabeta, evidenciándose de ello una imposibilidad física e intelectual para actuar en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales” ( lo subrayado fuera del texto).

Con fundamento en lo anterior, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a “ la Fiscalía Veinte Local de Rivera Huila, que en dos días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo de respuesta de fondo a la misma ”. 9. La Fiscalía 20 Delgada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Rivera impugnó el fallo. Afirma que en un párrafo muy corto el Tribunal dio por cierto que la motocicleta reclamada está a disposición de ese despacho, desconociendo que a Katerine Losada Gutiérrez, quien actuó en representación de ORLANDO LEMUS HERRERA, le informó por medio de oficio de 13 de junio de 2007 que a la solicitud de entrega de la motocicleta con la documentación aportada, le dio curso a la Fiscalía 13 Seccional de Neiva.

Solicita valorar la documentación aportada y, de esta manera, establecer que esa fiscalía no desconoce derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, si no se observara que la señora Katerine Losada Gutiérrez carece de legitimidad para actuar, en tanto que la demanda la presentó aduciendo ser la hijastra de ORLANDO LEMUS HERRERA, pero sin contar con mandato para acudir en demanda de amparo en representación de dicha persona ni acreditar los presupuestos de la agencia oficiosa.

Así, lo ha puntualizado y reiterado la jurisprudencia constitucional los requisitos para promover la acción de tutela de como agente oficioso: “El legislador extraordinario admitió la eventualidad de que un tercero pueda interponer la acción de tutela en nombre del afectado, es decir, que se puedan agenciar derechos ajenos, pero sólo cuando el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y con la condición de que esa situación se manifieste claramente en el escrito.

Así, por ejemplo, se han presentado acciones de tutela por parte de la abuela en representación de su nieta, el esposo en nombre de su cónyuge, el hijo en representación de su padre, pero en estos casos siempre se pone de manifiesto en el escrito la razón por la cual el titular de los derechos no acude directamente, que, por lo general, se trata de enfermos, limitados psíquicos o cuando aquél se encuentra en situación de indefensión. En consecuencia, para la Sala, si la persona es capaz de interponer la acción de tutela, no es aceptable, en principio, que otra persona, lo haga por ésta, pues sobre él recae el interés que tiene en hacer valer sus derechos.

En relación con la legitimidad la acción de tutela, la Corte, en Auto 014 de 1997, señaló la importancia que tiene que sea el titular de los derechos el que promueva la defensa de los mismos, tal como lo prevén la Constitución y la ley, y que sólo, excepcionalmente, se admita incoar la acción a través de un agente oficioso; pues volver regla general lo que es excepcional, en este caso, significa que la opinión del interesado es irrelevante, lo que riñe con los principios constitucionales de la dignidad humana.

Puede presentarse como hecho perfectamente plausible, que el supuesto interesado no quiera que otra persona sea quien decida que se deben proteger sus derechos, derechos que no está interesado en que sean protegidos. De otra parte, la jurisprudencia ha establecido ciertos requisitos mínimos necesarios para actuar como agente oficioso, entre los que se encuentran: (i) manifestación expresa en el escrito de tutela de que se actúa en tal calidad, (ii) que se encuentre plenamente demostrado que el titular de los derechos que se agencian se encuentra imposibilitado para promover su propia defensa y (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentran plenamente identificados.

Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la necesidad de la manifestación de estar agenciando derechos ajenos y la prueba de la imposibilidad del titular de defenderlos. En efecto, en la Sentencia de unificación de jurisprudencia SU-707 de 1996 se estableció: “Esta Sala estima pertinente precisar, que el agente oficioso o el Defensor del Pueblo y sus delegados sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones; por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo e indefensión o que solicite la intervención de dicho defensor ( ) En este orden de ideas, podría concluirse que, en principio, el juez de su propio interés, es la persona titular del mismo, a menos que no se halle en condiciones físicas y mentales de proveer a su propia defensa”.

Se dijo también en la sentencia de unificación que: “Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud”.

Para la Sala, entonces, la conclusión sobre la falta de legitimidad se fundamenta en las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto).

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso indicar las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad se encuentre acreditada por lo menos de manera sumaria en la demanda de tutela.

A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.

Precisado lo anterior se tiene que en este caso Katerine Losada Gutiérrez solicita la protección del derecho fundamental de ORLANDO LEMUS HERRERA, aduciendo su condición de hijastra, que él es analfabeta y está trabajando en una vereda del municipio de San Vicente del Caguán, sin posibilidad de transportarse por ser una zona de alto riesgo por la violencia. Frente a esa manifestación, el Tribunal Superior de Neiva consideró que el señor LEMUS HERRERA está frente a “ una imposibilidad física e intelectual para actuar en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales”, pero sin dificultad se advierte que tales circunstancias no le otorgan de ninguna manera representación a Katerine Losada Gutiérrez, por cuanto el titular de los derechos no se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador y la jurisprudencia constitucional para el efecto.

Contrario a como lo consideró el juez colegiado de tutela de primera instancia, la condición de analfabeta no coloca en situación de indefensión al titular de los derechos fundamentales, puesto que contó con la posibilidad de acudir ante la Personería Municipal o a la autoridad judicial de San Vicente del Caguán y formular la solicitud de amparo de manera verbal, como así lo autoriza el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Además, en contraposición de lo afirmado por Katerine Losada Gutiérrez, el señor LEMUS HERRERA está en condiciones de movilizarse dentro de la zona en la cual se encuentra trabajando y sabe escribir, por cuanto en marzo de 2007 acudió a la Notaría Única de San Vicente del Caguán y suscribió la diligencia de reconocimiento del poder que le confirió a Katerine para que en su nombre “tramite ante la Fiscalía 20 de Rivera el proceso de hurto de la motocicleta”.

Entonces, si en anterior oportunidad el señor LEMUS HERRERA acudió a la representación para el trámite de una solicitud ante una autoridad judicial, dicha circunstancia descarta la alegada condición de indefensión para promover a título personal o por conducto de apoderado, la defensa de sus derechos fundamentales. Se evidencia en consecuencia, que el derecho invocado por Katerine Losada Gutiérrez y para el cual solicita el amparo constitucional, es aquel del cual es titular ORLANDO LEMUS HERRERA y, por lo mismo, ajena a quien interpone esta acción. Por ello, requería para actuar de mandato expreso conferido por su titular, a fin de tener legitimación para presentar la solicitud de amparo.

Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de Katerine Losada Gutiérrez es la decisión que se debe proferir, habida cuenta que actúa en representación de otro sin encontrarse legalmente habilitada para ello y tampoco se pueden tener por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa, previo a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en este procedimiento por el Tribunal Superior de Neiva a partir del auto por medio del cual avocó el trámite de esta acción constitucional.

Por último, resta precisar que la orden impartida por el juez colegiado de tutela no fue acorde con lo probado en este procedimiento, por cuanto a la solicitud de entrega de la motocicleta se le dio curso a la Fiscalía 13 Seccional de la misma ciudad, motivo por el cual le asistió razón a la Fiscalía 20 Local de Rivera expresar su desacuerdo con la decisión de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1.

DECLARAR la NULIDAD de lo actuado en el presente asunto a partir del auto por medio del cual se asumió su conocimiento, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por la señora Katerine Losada Gutiérrez, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 3. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � No se aporta copia de denuncia � Folio 17 de la actuación � Omitió que la Fiscalía 20 Local de Rivera por medio de oficio de junio 13 de 2007 remitió la documentación de la motocicleta y la solicitud de entrega de la misma a la Fiscalía 13 Seccional de Huila. � Corte Constitucional T-947 de 2006 � Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. � M.P. Jorge Arango Mejía � M.P. Hernando Herrera Vergara � Véase folio 60 � Consúltese folio 9 8 14