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T-32277 (14-08-07) CC-T Salud soldadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 32.277 ALEXANDER GALVIS GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145 Bogotá D. C., catorce de agosto de dos mil siete. V I S T O S La Corte decide la impugnación interpuesta por el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional, contra el fallo del 3 de julio de 2007 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, la integridad física, la vida en condiciones de dignidad y petición invocados por ALEXANDER GALVIS GÓMEZ, en la acción de tutela que interpuso contra la entidad impugnante, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, a los que censura por no responder sus solicitudes y negarle los servicios de salud que requiere.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

1. ALEXANDER GALVIS GÓMEZ se incorporó al Ejército Nacional desde el 9 de febrero de 2003 en calidad de soldado profesional, al servicio de la Primera Brigada del Batallón de Alta Montaña No. 2, General Santos Gutiérrez Prieto. 2. Durante la prestación del servicio, se le diagnosticó hernia inguinal izquierda y por esa razón fue retirado del servicio por término indefinido a partir del 16 de febrero de 2005 hasta cuando fuera intervenido quirúrgicamente. 3.

A pesar de que se le venía realizando el tratamiento médico prescrito, el Ejército Nacional resolvió desvincular definitivamente de la institución a ALEXANDER GALVIS GÓMEZ, a partir del 1º de marzo de 2005. 4. El accionante en tutela fue sometido a una nueva valoración que le practicó un médico adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar el 1º de junio de 2006.

En esa oportunidad fue ordenada de nuevo la cirugía. 5. Sin embargo, como quiera que para el 2 de febrero de 2007 no se le había realizado la operación, ALEXANDER GALVIS GÓMEZ presentó un derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y al comando de la Primera Brigada del Batallón de Alta Montaña No. 2, General Santos Gutiérrez Prieto, que a la fecha de presentación de la acción de tutela –7 de junio de 2007– no se le había respondido. 6.

Asegura el actor se padre de un menor que apenas cuenta con 4 años de edad, para quien se le dificulta obtener el sustento, debido a su situación de salud y porque está desempleado. 7. En consecuencia, solicita que se le protejan los derechos fundamentales invocados, ordenándole por este medio a las accionadas que se le respondan sus peticiones, se le practique la cirugía que requiere y se le brinde la atención médica necesaria para su recuperación. 8.

El conocimiento de la acción se le asignó al Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que se abstuvo de asumir conocimiento, en consideración a que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional son entidades públicas nacionales del sector central y la competencia en esos casos radicaría en los Tribunales de Distrito. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el trámite de la acción de tutela y dispuso la conformación del contradictorio notificándole el auto admisorio a las demandadas, de las que solicitó puntuales informes en relación con los hechos expuestos por ALEXANDER GALVIS GÓMEZ. 10.

Ninguna de las entidades accionadas respondió los requerimientos del Juez Colegiado. En razón de ello, se le dio aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se procedió a impartir la protección de los derechos fundamentales del actor, disponiendo que se le diera respuesta a las peticiones del accionante y, previa valoración médica, se le sometiera a la intervención que requiere suministrándole, además, todos los servicios de salud que demandara su recuperación. 11.

Ahora el Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional ha impugnado el fallo de tutela argumentando que al accionante en tutela no se le brindó la asistencia médica que demanda, en razón a que fue negligente y no la solicitó dentro de los 2 meses siguientes al retiro del servicio. En consecuencia, pretende que se revoque la sentencia en ese específico aspecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado la obligación del Estado en relación con la necesidad de garantizar los servicios de salud para todos las personas que habitan el territorio nacional, con mayor razón cuando se trata de agotar procedimientos prescritos en vigencia del vinculo laboral y, por supuesto, mientras estuvo en vigor el derecho a la seguridad social en salud con la entidad demandada.

En ese sentido, en materia de atención médica, la regla general consiste en que aquella debe brindarse con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra bajo la responsabilidad de las autoridades militares y, por consiguiente, tal obligación cesa tan pronto se produce la desvinculación. No obstante, es indiscutible que la enfermedad se presentó cuando ALEXANDER GALVIS GÓMEZ prestaba su servicio como soldado profesional y el tratamiento ordenado nunca pudo concluirse porque fue retirado del ejército anticipadamente.

Esos derechos y la recíproca obligación de las autoridades, se traducen en la necesidad de prodigar asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica mientras se logra la recuperación del soldado en las condiciones científicas que el caso requiera. El derecho a la salud, a pesar de considerarse prestacional, se torna en uno de primera generación en la medida que se advierte la eventual vulneración de otras garantías consideradas fundamentales como la vida, la integridad física o dignidad.

Así lo ha determinado la Corte Constitucional: “Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.

De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.” No se demostró que el tratamiento médico que exige ALEXANDER GALVIS GÓMEZ hubiese sido interrumpido por causa atribuible al paciente.

En cambio, debido a que hubo de dársele aplicación a la presunción de veracidad que consagra el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se determinó que la falla debe predicarse de las autoridades demandadas a las que se les ordenó prodigar la asistencia médica indispensable. Es que, ahora el impugnante pretende aducir, para sustentar el desacuerdo con el fallo, hechos nuevos que no se debatieron en la debida oportunidad y en relación con los que el actor no tuvo la oportunidad de pronunciarse para controvertirlos.

Además, los argumentos del censor nada demuestran en este caso, porque no se aporta la mínima evidencia sobre su fidelidad. De acuerdo con lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. � Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98. � Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997;

SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras. � Ver Sentencia No T-271 de 1995 y Sentencia T-494 de 1993.