Micelio
T-32277 (13-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 32277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32277 Acta No. 028 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por los señores FRANCISCO JAVIER y VÍCTOR ARAGÓN AGUAYO, en contra del fallo de fecha 17 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta misma Corporación, mediante el cual se denegó la tutela de los derechos invocados al debido proceso e igualdad, cuyo desconocimiento se imputó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, al interior del proceso de pertenencia por ellos adelantados en contra del señor Rodrigo Alonso Aragón.

ANTECEDENTES Se activó el recurso a la carta en contra de la anotada Colegiatura, al considerar la parte accionante, que al proferir la decisión de segundo grado, fechada el 20 de septiembre de 2010, dentro del proceso referenciado, por medio de la cual se revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, denegó sus pretensiones, incurrió en vía de hecho y desconocimiento de sus derechos fundamentales.

Refirió, que al interior del aludido juicio de pertenencia, el despacho de primer grado, al proferir sentencia, accedió a sus pretensiones y declaró, en consecuencia, la pertenencia y, por ende, el dominio pleno y absoluto del bien inmueble objeto de litigo. Que al desatarse el recurso de alzada impetrado contra lo decidido por la parte vencida, el Tribunal aquí accionado decidió su revocatoria y, en su lugar, denegó sus justas pretensiones.

A juicio de la parte actora, tal decisión comporta vía de hecho y lesiona sus garantías superiores, pues –señala- omitió el examen concienzudo de los testimonios acopiados, reveladores de la posesión por ellos ejercida sobre el anotado bien, con ánimo de señores y dueños, al igual que incurre en “ superficialidad del análisis de las pruebas aportadas por lo actores y contradicciones en la viabilidad de la acción por el hecho del parentesco de las partes y en la aplicación de las razones de hecho y de derecho (…)”.

Colofón de lo adverado, enfatizando en la carencia de otros medios ordinarios de defensa, reclama el resguardo constitucional de sus garantías y que, para su efectividad, se disponga la revocatoria del fallo del ad quem en esas diligencias, para que, en su reemplazo, se declare la pertenencia exclusiva, a su favor, del bien objeto de pronunciamiento en esa actuación. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 9 de marzo de 2011, fue avocado el conocimiento de la presente acción tutelar por la Sala de Casación Civil de esta Corte, por lo que se procedió a ordenar la notificación de los accionados y demás terceros involucrados en el proceso cuestionado.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de marzo de la cursante anualidad, resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, exponiendo como argumento neural no advertir que la actuación que se censura, socave derechos fundamentales, por ser arbitraria o grosera, encontrándola, contrario a ello, lógica y razonada.

Enterada del sentido del fallo, la parte actora procedió a impugnarlo oportunamente, reiterando en esencia los hechos de su demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la pare actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuó la colegiatura de segunda instancia en el proceso ordinario de pertenencia promovido en contra de Rodrigo Alonso Aragón, pues, en su criterio, incurrió en indebida apreciación del mismo, con las consabidas resultas, adversas a sus intereses.

En tal sentido, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los mismos fundamentan sus decisiones, de las cual si bien se puede discrepar, no por ello configura necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia asignada al natural del proceso, cuando, en virtud de su facultad de libre apreciación, toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho, menos en casos como el que se examina donde tal decisión, al margen de ser o no compartida por la Sala, se muestra razonada y, por lo tanto, mal puede ser calificada como vía de hecho.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11