CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1661-2013 Radicación n° 32276 Acta No. 16 Bogotá D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por CARLOS ANDRÉS MANRIQUE MOLANO, JHON DEIVES SÁNCHEZ GONZÁLEZ, y TARQUINO CASTRO GONZÁLEZ, contra la SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra la Cooperativa de Trabajo Asociado El Divino Niño y la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva presentaron demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado El Divino Niño y la Secretaría de Vías e Infraestructura del Departamento del Huila, para que se les pagaran los salarios, cesantías, vacaciones, primas, auxilio de transporte, horas extras e indemnizaciones por despido y “ por no pago oportuno de los derechos laborales” desde el momento en que la demandada terminó el contrato unilateralmente, despacho que condenó mediante proveído proferido el 19 de agosto de 2010.
Que apelaron para que se les reconociera la sanción moratoria, y el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 29 de junio de 2011, confirmó la decisión al considerar que no se demostró “al interior del proceso, la mala fe de la CTA El Divino niño”. Que el Tribunal accionado “olvidó que en la práctica es posible encontrar casos en los que pese a parecer formalmente como relaciones cooperativas lo que en realidad existe es una relación laboral”.
Que por lo anteriormente expuesto, se les vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, y al mínimo vital de su núcleo familiar “ya que son personas de escasos recursos económicos, están afiliados al SISBEN, y el no pago de la indemnización moratoria laboral afecta las obligaciones alimentarias de los accionantes con sus hijos menores”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 8 de mayo de 2013, esta sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala considera, que si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Así las cosas, si las decisiones generadoras del reproche de los peticionarios datan del 19 de agosto de 2010 y 29 junio de 2011, y el amparo constitucional se solicitó el 18 de abril de 2013, notorio es que transcurrió más de un año y 9 meses, desde cuando se profirieron las decisiones judiciales presuntamente lesivas de los derechos de los accionantes hasta cuando reclamaron la protección de los mismos, pues su reconocimiento no obtendría el objetivo para el cual fue establecida la acción de tutela, es decir, el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales.
Además, si bien los peticionarios justificaron la demora para ejercer la acción constitucional en que “son personas de escasos recursos”, lo cierto es que no es un fundamento valido que explique dicha inactividad. De otra parte, examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los accionantes debieron acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudieron exponer los motivos en que ahora apoyan su queja constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.
El hecho de que consideraran que no tuvieran el interés para recurrir en casación, no les impedía agotar ese procedimiento. Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. En consecuencia, se negará la protección invocada.
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Carlos Andrés Manrique Molano, Jhon Deives Sánchez González, y Tarquino Castro González, contra la Sala Segunda Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6