CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 32276 A:/GUILLERMO RODRGUEZ TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 32276 A:/GUILLERMO RODRGUEZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el juez accionado, 4 DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, contra el fallo proferido el 22 de junio de 2007 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual concedió la tutela frente al derecho del debido proceso con respecto a la decisión del 31 de mayo de 2007.
ANTECEDENTES 1. El libelista –privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cómbita (Boyacá) por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja clama protección al juez constitucional de sus derechos fundamentales vulnerados por el funcionario ejecutor bajo los siguientes aspectos: 1.1. En el mes de noviembre de 2005 invocó la rebaja de pena de que da cuenta el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la que fue despachada desfavorablemente con interlocutorio de fecha noviembre 15 de 2005. 1.2.
Interpuesto recurso de apelación el mismo fue declarado extemporáneo. 1.3. Posteriormente, clama idéntica petición ante el juez ejecutor la que es negada con auto de estarse a lo resuelto en noviembre de 2005. Es esta la actuación que a juicio del peticionario vulnera sus derechos fundamentales por cuanto se le restringió la posibilidad de defenderse frente a la negativa del funcionario de aplicar por favorabilidad la norma que invoca. 1.4.
Pretende, que a través del instrumento constitucional se ordene al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja estudie su nueva petición y la falle favorablemente. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El funcionario demandado consideró inconveniente el instrumento constitucional elegido en la medida que los derechos “de petición” elevados fueron debidamente respondidos, lo que a su juicio enmarca la situación en un hecho superado.
Igual considera que no se pueden revivir polémicas frente a situaciones procesales jurídicamente consolidadas. EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 22 de junio de 2007 y una vez avocó competencia el Tribunal Superior de Tunja Sala Penal, declaró procedente el amparo del debido proceso frente a la actuación del funcionario judicial accionado de fecha 31 de mayo de 2007 por lo que se le ordenó que en el término de 48 horas procediera a pronunciarse de fondo sobre el segundo pedimento.
LA IMPUGNACIÓN A juicio de la funcionaria judicial demandada la argumentación del Tribunal no guarda coherencia con una decisión reciente de esta Corporación la que transcribe en algunos de sus apartes y anexa copia de la misma. Igual se conoció que en el trámite de primera instancia allegó copia de la decisión interlocutoria de fecha 26 de junio mediante la cual dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. De entrada advierte la Corte que se impone modificación a la decisión objeto de impugnación bajo las siguientes consideraciones: Si bien, como en principio lo consideró el Tribunal Superior en el fallo recurrido, el amparo se ofreció procedente frente al debido proceso, en la medida en que la decisión cuestionada a cargo del juez ejecutor –auto de sustanciación- le impidió al actor obtener un pronunciamiento de fondo favorable o desfavorable a su petítum -situación legítima si tenemos en cuenta que las decisiones de los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material sino formal- entonces, habilitado estaba el condenado para impetrarla y forzoso le comportaba al ejecutor pronunciarse de fondo, para así, activar la doble instancia, de ser esa la pretensión del libelista.
Sin embargo, no es menos cierto que la autoridad obligada –una vez proferido el fallo de primera instancia- aportó información en la que dio cuenta que aquella fue resuelta, con lo que fácil es advertir que el amparo -al haberse superado el hecho trasgresor- se torna improcedente por carencia actual de objeto. En estos términos informó al Tribunal Superior: “… Mediante el presente hago llegar (sic) Uds copia del auto Interlocutorio No. 0456 del 26 de Junio de 2007 por medio del cual se da cumplimiento a la Sentencia de tutela T-080 del 22 de Junio del presente año….” Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Por lo que el amparo prodigado frente al debido proceso se impone su revocatoria.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó el derecho al debido proceso por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En anterior oportunidad y frente a idéntica situación la Corte precisó: “Un segundo aspecto que le merece serios reparos a la Sala en torno a las solicitudes elevadas por las accionantes se contrae al auto de cúmplase de fecha 16 de noviembre de 2006 emitido por el juzgado demandado, en cuanto no obstante mediar petición acreditando la concurrencia de un nuevo requisito y el hecho no discutible de que las decisiones de los jueces de ejecución de penas no comportan ejecutoria material, sino formal; desatendió su obligación que no era distinta a pronunciarse de fondo, favorable o desfavorablemente, habilitar la interposición de recursos y con ella darle un cabal respeto a la garantía del debido proceso que no es distinta para el presente caso que el poder ejercer el derecho de la doble instancia”.
Cfr. Sala de Decisión en Tutela 29920. PAGE 8