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T-32275 (23-08-07) art. 351 no interpuso recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No.32275 JOHN JAIRO CORTES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 32275 JOHN JAIRO CORTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°151. Bogotá, D. C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOHN JAIRO CORTES, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el pasado 21 de junio de 2007, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Mediante interlocutorio del 28 de marzo de 2006, el juez ejecutor de penas atrás mencionado negó a JOHN JAIRO CORTES la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, providencia contra la cual el procesado interpuso el recurso de apelación pero como quiera que no lo sustentó en tiempo, éste fue declarado desierto. 2.

Posteriormente y frente a similar pretensión, la autoridad judicial ya referenciada el 20 de abril de 2007, ordenó estarse a lo resuelto en el proveído atrás referenciado. 3. En vista de lo anterior, JOHN JAIRO CORTES acude al recurso de amparo en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad pues considera que las providencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, son típicas vías de hecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Tunja, ante la cual se presentó la solicitud de amparo, admitió el libelo de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada. 2. Al dar respuesta, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se opuso a la pretensión del libelista porque las solicitudes de rebaja de pena elevadas por él fueron atendidas oportunamente y que si bien es cierto le fueron adversas, ello fue producto única y exclusivamente como consecuencia de la interpretación de la ley, además como no interpuso recurso alguno señaló que “ no puede revivir polémicas y atentar contra situaciones consolidadazas ”, efecto para el cual se apoyó en pronunciamientos emanados de esta Corporación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 21 de junio del año en curso negó el amparo al no advertir violación de derecho fundamental alguno porque el juez ejecutor de penas en la providencia objeto de reproche le explicó motivadamente y con base en argumentos jurídicos las razones por las cuales no tiene derecho a que se le conceda, por supuesta favorabilidad, la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, además el accionante no aprovechó los recursos previstos en la ley.

IMPUGNACIÓN: JOHN JAIRO CORTES en el acta de notificación impugnó la decisión, sin que a la fecha de esta providencia haya manifestado los argumentos en los que soporta su desacuerdo con el fallo del Tribunal, lo que no es óbice para desatar la alzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.

Sin lugar a dudas la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano JOHN JAIRO CORTES, la dirige a atacar los autos interlocutorio y de cúmplase a través de los cuales el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 4.

Con base en las copias que hacen parte de la presente acción y de la respuesta suministrada por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, es indiscutible que el accionante si bien es cierto interpuso el recurso de apelación también lo es que al no sustentarlo el funcionario judicial se vió en la necesidad de declararlo desierto, desaprovechando ese medio idóneo que tiene establecido el legislador al interior del rito procesal para controvertir los argumentos que fueron prohijados por el juez ejecutor de penas para negar la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, entonces, mal podía el accionante acudir a este trámite de tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el artículo 86 superior, conforme al cual este amparo “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”.

Así las cosas y como quiera que JOHN JAIRO CORTES contó con la oportunidad legal para interponer y sustentar los recursos de reposición y apelación, y que, al no hacerlo, dejó pasar la oportunidad que tenía para que la decisión objeto de reproche fuera revisada por el mismo funcionario que la profirió o por el superior funcional de éste para lograr su modificación o revocatoria, no puede ahora acudir a la acción de tutela, pues esta no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales. 5.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo como éstos interpretan la ley, porque lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales pues sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el funcionario accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada, máxime si se tiene en cuenta que la negativa a conceder la rebaja pena en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no fue objeto del capricho del funcionario sino que, muy por el contrario, el juzgador después de un juicioso estudio señaló que en los asuntos tramitados bajo el amparo de la Ley 600 de 2000 no era procedente aplicar la disposición inicialmente referenciada, sin que por ello se pueda decir que incurrió en una vía de hecho porque los jueces dentro de su órbita de competencia y funciones son autónomos e independientes y sólo se encuentran sometidos al imperio de la Constitución y la ley.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, el 21 de junio de 2007. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7