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T-32275 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

República de Colom bia Corte Suprema de J usticia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación 32275 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por WILLINTON CARDENAS LONDOÑO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que EFECTICOBRANZAS S.A. instauró demanda ejecutiva en contra del accionante, con base en una letra de cambio que entregó en garantía de un República de Colom bia Corte Suprema de J usticia TUTELA 32275 9 inventario de bienes muebles, que hacía parte de un contrato de administración que celebró con Guillermo Pulido Medina, el 4 de diciembre de 2006. 2.

Que el señor Pulido Medina endosó el aludido instrumento a la ejecutante, a pesar de que el negocio jurídico había terminado el 15 de mayo de 2008 y el mencionado inventario fue "recibido a satisfacción" 3. Que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. quien en sentencia de "27 de dos mil" dispuso seguir adelante la ejecución. 4.

Que el accionante, inconforme, apeló la anterior decisión, primero porque al ser fechada omitió decir el mes del proferimiento y segundo porque modificó "el valor del capital incorporado en el titulo valor por la suma de $35.000.000. 5. Que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo. 6. Que el 13 de octubre de 2010, el Tribunal admitió la alzada en el efecto devolutivo y le concedió cinco días para pagar las copias necesarias para ese fin, orden que no pudo cumplir el apelante debido a que su apoderado judicial fue incapacitado durante ese lapso. 7 Que esa omisión condujo a que la impugnación fuera declarada desierta. 8.

Que, frente al proveído que declaró desierta alzada interpuso recurso de reposición y para ello aportó la incapacidad del médico tratante, pero el Tnbunal confirmó la decisión y ordenó la devolución del expediente a su lugar de origen. 9. Que el ad quem incurrió en vía de hecho, al variar el efecto en el cual procedía el recurso de apelación, toda vez que el inciso primero del artículo 354 del C.P.C. debidamente reformado por la Ley 794 de 2003 artículo 37 estableceque por regla general la apelación de sentencias se concede en el efecto suspensivo.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida. b. Que se ordene declarar la nulidad del proceso ejecutivo por vicios de procedimiento. c. Que en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y archivo definitivo del proceso. d. Que la orden impartida sea de inmediato cumplimiento. e. Que se suspenda la diligencia de remate de los bienes embargados hasta tanto el fallo de tutela se encuentre en firme.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 10 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar alos accionados, así como a los intervinientes en el proceso sobre el cual versa la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, la Juez Veintiuno Civil del Circuito, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que el Despacho respetó cada una de las garantías constitucionales y procesales con que contaba el demandado,.

Con fallo del 17 de marzo de 2011, la primera instancia denegó la protección solicitada, tras advertir que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3°del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

IV. IMPUGNACIÓN inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que si bien la sentencia proferida por el a quo se encuentra incursa en varios errores de valoración probatoria, por no estar de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de igual forma el procedimiento adoptado por el juzgado de primera instancia desde el mandamiento de pago hasta la sentencia, evidencia graves errores que ameritan ser revisados, realizando un estudio a profundidad del expediente, pues se observa una clara violación del debido proceso.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a laspersonas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende la parte actora que se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, por vicios del procedimiento. En este orden de ideas, resulta que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, debido al carácter subsidiario de la acción de tutela, pues es claro que en el asunto sometido a estudio la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial para pretender lo solicitado: en razón a que la ley procesal ha establecido un mecanismo idóneo, como es la interposición de la nulidad, al interior del proceso natural.

De igual forma, frente al reclamo por la concesión y admisión del recurso de apelación en el efecto devolutivo, es necesario precisar que el potente tuvo la oportunidad procesal para controvertir este hecho y no lo hizo. Por ende, tampoco es procedente la protección constitucional frente a este señalamiento, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Finalmente, acerca de las inconformidades manifestadas con la sentencia de primera instancia, el amparo deprecado no puede salir avante, pues el accionante en este asunto también contaba con otro mecanismo de defensa judicial como era la interposición del recurso de apelación. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de este medio de defensa a sualcance, ya que no cumplió con la orden del pago de las copias, sin que se advierta justificación valedera para dicho incumplimiento.

Así perdió la oportunidad para que el superior pudiera revisar los posibles yerros en que incurrió el a quo. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligercia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados, Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO,-.

SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLINTON CARDENAS LONDOÑO contra la República de Colom bia Corte Suprema de J usticia TUTELA 32275 SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, SEGUNDO,-.

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 Ce octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un oroceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 226, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.