CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32273 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por LUIS FELIPE, MARÍA LUISA, MARÍA DEL CARMEN, GIOMAR YOLANDA, GLORIA ESTELA y ANA VITORIA VILLATE CAICEDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de marzo de 2011, la cual concedió la tutela incoada por JOSÉ GABRIEL VILLATE CAICEDO contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le fue vulnerado por el tribunal accionado, dentro del proceso ordinario de pertencia agraria por prescripción extraordinaria que adelantara en contra de personas indeterminadas. Manifiesta que el mencionado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, proceso en el que se pretendía obtener por prescripción extraordinaria el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 070-84259, ubicado en la Vereda Chorrera, donde reside el accionante hace más de 40 años.
Señala que como la Oficina de Registro de Tunja certificó que no había titulares de derechos reales registrados en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria, la demanda se dirigió únicamente contra “Personas Indeterminadas”. Una vez admitida la demanda, el juzgado ordenó hacer las correspondientes publicaciones, las que se realizaron el 1 y 23 de abril de 2009, en radio Caracol y en el periódico La República, como se acreditó en el litigio.
Posteriormente, los señores Luis Felipe, María Luisa, María Del Carmen, Giomar Yolanda, Gloria Estela y Ana Vitoria Villate Caicedo, a través de apoderada judicial, interpusieron incidente de nulidad bajo el argumento de no habérseles notificado la admisión de la demanda de pertenencia que instaurara el accionante. El citado incidente fue resuelto en primera instancia por el juzgado del conocimiento, el 14 de julio de 2010, en la que no se accedió al mismo, decisión que fue recurrida en apelación y resuelta en alzada por el tribunal accionado, el 24 de noviembre de 2010, corporación que revocó la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, decretó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, para que se citaran a todos los herederos determinados conocidos por el actor, es decir, a todos sus hermanos, teniendo en cuenta que la apertura de sucesión de sus padres se inició tres años antes que el litigio de pertenencia, en el que se había relacionado el mencionado predio como parte de la sucesión. Se duele el accionante de la decisión adoptada en segunda instancia dentro del incidente de nulidad propuesto por sus hermanos, en la que considera se incurrió en vía de hecho, pues en su sentir, se está prejuzgando porque “ prácticamente se está fallando de fondo la pertenencia”, ya que en la mencionada decisión se señala que la posesión ejercida por el peticionario no era personal, sino que ella se deriva del contrato de arrendamiento que tenía suscrito con sus progenitores, aspecto que señala “ se debía decidir en la respectiva sentencia que pusiera fin al proceso”; además de advertir que el hecho de que se encuentre en curso la sucesión de sus padres, no significa que el predio “El Alizal” pueda integrar los bienes que se vayan a repartir, tal como lo manifestó a través de su apoderado judicial en el citado proceso de sucesión, donde se encuentra pendiente por decidir dicha objeción. Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados. 2.
Mediante providencia calendada de 18 de marzo de 2010, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada al considerar que “…No obstante, en el caso que se revisa, a pesar de aceptar el ad quem que los promotores del incidente de nulidad no aparecen en tal documento como dueños del inmueble materia de la pretendida usucapión, ni sus progenitores, concluyó antojadizamente que “la demanda debería dirigirse contra ellos”.
Eso significa que incurrió en grave dislate al anular el trámite surtido e imponerle al pretenso adquiriente por usucapión una carga que el legislador no ha previsto”. 3. Inconformes quienes fungieran como incidentantes dentro del proceso que motivó la interposición de la presente acción constitucional, impugnaron la anterior decisión mediante escrito visible a folios 58 a 62, el que fundamentaron señalando que se encuentra acreditada la causal de nulidad de que trata el numeral 9º del artículo 140 del C.P.C., pues el accionante adelantó un proceso de prescripción extintiva de dominio a su favor, cuyo objeto es un bien que hace parte del acervo hereditario, sin llamar a sus hermanos para que ejerciera su derecho de defensa, “ pese a conocer su dirección de notificación y de estar reconocidos como herederos en el mismo proceso en el que se hizo parte y fue reconocido como heredero el mismo demandante”.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de conceder el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por el tribunal accionado, quien impuso al demandante cargas procesales que no contempla el ordenamiento jurídico, lo que conllevó a la concesión del amparo constitucional peticionado.
Máxime como lo concluyó la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “…No es que tales terceros se queden sin defensa y no tengan posibilidad de intervenir en la contienda, puesto que pueden realizarlo luego de ser emplazados en la forma prevista en el numeral sexto de ese artículo, como efectivamente ocurrió, pues ya comparecieron y están haciendo valer sus intereses”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada por JOSÉ GABRIEL VILLATE CAICEDO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO