CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32273 LUIS ALBERTO GARCÍA ARANGO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 2ª INSTANCIA. No.32273 LUIS ALBERTO GARCÍA ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 148 Bogotá, D.C, veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).
La Corte decide la impugnación interpuesta por el interno LUIS ALBERTO GARCÍA ARANGO contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Constitucional- que negó la tutela interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, los JUZGADOS DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de Cali y la CÁRCEL DE VILLAHERMOSA, por presunta violación al derecho fundamental a la dignidad humana.
ANTECEDENTES El accionante interpone acción de tutela por violación al derecho a la dignidad humana, con fundamento en las razones siguientes: · En el Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido está rodeado de todo tipo de atropellos y vejámenes en contra de su dignidad humana. Agrega que duerme en el piso, sin almohada, ni cobija, ni toalla, ni colchón o colchoneta. · La medida cautelar de prisión que le fue impuesta, es contraria al principio de derecho internacional humanitario, por no cumplir la función resocializadora.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS - El INPEC - Dirección Regional de Occidente- afirma que el accionante ingresó al establecimiento carcelario Villahermosa el 6 de abril de 2007, sindicado por el delito de Hurto Calificado, a órdenes del Juzgado 26 penal Municipal con funciones de control de garantías y requerido igualmente por la Fiscalía Seccional 101 de Cali por el Delito de Hurto Calificado.
Agrega que actualmente se encuentra ubicado en el pabellón no 05 pasillo 36 “donde tiene colchoneta, cobija y elementos básicos de aseo”; aunque es un paciente sicótico (alteración del estado mental) y esquizofrénico (presenta delirios y alucinaciones), recibe clozapina por 100 mg, una tableta cada 12 horas y una tableta de sinoga n por 100 mg en la noche, que por su estado de salud vende sus pertenencias a los demás internos. - El Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías -Cali manifiesta que correspondió a dicho despacho el trámite de audiencia preliminar para formulación de imputación y resolver imposición de medida de aseguramiento por el punible de hurto agravado el 13 de junio de 2007, agrega que es en esta única solicitud que el despacho ha conocido del caso que compromete la situación jurídica del accionante y que además no está privado de la libertad por cuenta de ese despacho. -El Juez 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías -Cali- en relación al derecho fundamental vulnerado, cual es el de la dignidad, afirma que en el código nacional penitenciario y carcelario, artículo 52,está establecido que el INPEC debe expedir el reglamento general al cual se sujetan los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión, “ (…) establecerá igualmente normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para la distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, la orden del día y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicio físico, servicios de salud”.
Por lo tanto advierte que de llegarse a establecer los actos denunciados por el incurren en violación flagrante al derecho a la dignidad humana del interno y de llegarse a establecer dicha violación estaría incurso el gobierno a nivel regional en la violación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Añade que al hacer dichas reflexiones es conciente que las constantes violaciones a los derechos humanos son una realidad en las cárceles colombiana, sin contar que para asignar celdas o pasar de un patio a otro, se cobran sumas de dinero. -El Juzgado Quinto Penal Municipal de Conocimiento - Cali- manifestó que en dicho despacho cursaba diligencia en contra del señor GARCÍA ARANGO, por Hurto Calificado no privado de la libertad. -El Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, advierte que en su despacho cursa investigación por el delito de Hurto donde el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó las correspondientes audiencias preliminares, siendo remitidas al Juzgado 5 Penal Municipal de Conocimiento.y por Hurto Calificado en donde el Juzgado 26 Penal Municipal deberá realizar la audiencia de formulación de imputación pero las diligencias fueron devueltas al Centro de Servicios para reasignar. -El Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, manifiesta que las diligencias seguidas en contra del indiciado por el delito de Hurto Calificado, fueron devueltas al Centro de servicios. - El Juzgado 1° Penal del Circuito, el 3° Municipal con Funciones de Control de Garantías Penal, el 6 Penal Municipal de Conocimiento, el Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 8 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, el Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías - Sala de Siloé-, el 10 Penal del Circuito - Cali-, el Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado dieciocho Penal Municipal, el 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, manifestaron que en los respectivos despachos no habían tenido conocimiento de investigación adelantada en contra del señor GARCÍA ARANGO.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Decisión Constitucional- negó la solicitud de tutela porque no se evidenció violación alguna a los derechos fundamentales, además porque el accionante no aportó ninguna prueba orientada a demostrar que se le está dando al interior de la cárcel un tratamiento que desconozca su dignidad de ser humano y que por ende vulnere su derecho a la vida.
LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión sin señalar los motivos de disenso, lo cual no constituye óbice para conocer del recurso dado que en esta acción constitucional no se exige sustentación del recurso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela tiene carácter excepcional y subsidiario, su finalidad se orienta a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando carecen de medios de defensa judicial.
La competencia que el mandato constitucional le atribuye al juez de tutela es de manera exclusiva para establecer el quebranto de derechos fundamentales, por ende no puede invadir la órbita del juez natural. La jurisprudencia constitucional ha admitido que sólo pueden cuestionarse por vía de tutela las decisiones judiciales que sean producto del obrar arbitrario y caprichoso del funcionario, cuando se desborde claramente el marco de la ley, caso que no es el del accionante, puesto que las autoridades accionadas en particular el INPEC plasmo en su pronunciamiento los motivos por los cuales el señor GARCÍA ARANGO carece de lo necesario para vivir dignamente en el centro carcelario.
Este establecimiento afirma, que el señor GARCÍA ARANGO “posee los implementos necesarios para su subsistencia, pero debido a su comportamiento y estado mental, genera conductas como de vender sus pertenencias a los demás internos”, entonces, en ningún momento ha faltado de los elementos que dice carecer que atentan contra su derecho a la dignidad humana.
Ahora bien, el actor ha cuestionado detención preventiva que el Juez de Garantías profirió a través de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario donde quedó a disposición del Director de la Cárcel de Villahermosa., para calificarla de violatoria a la dignidad humana por no cumplir la función resocializadora de la pena.
Vale aclarar que el accionante esta controvirtiendo una medida de aseguramiento que en virtud del artículo 308 del CPP, le compete al juez de Control de Garantías decretarla y no es del caso entrar a debatir en sede de tutela las razones que lo llevaron a ordenar dicha disposición. De manera reiterada la Sala ha enfatizado en la improcedencia de la acción de tutela tendiente a revisar la valoración de las medidas tomadas por el juez en el curso del proceso, a menos que resulta evidente que el funcionario judicial incurrió en un error abrupto en la valoración de una prueba que resulta de vital importancia para la decisión judicial respectiva, lo cual no ha ocurrido en este caso, porque, se reitera, que el funcionario adoptó dicha medida en virtud de la independencia y la autonomía que le son propias.
Ahora, que esa decisión dada por el juez no haya sido del agrado del peticionario, es un aspecto que escapa a la competencia del juez constitucional, quien no puede entrar a señalar el alcance de dicha medida de aseguramiento. Así las cosas, a pesar de lo argumentado por el actor, la Sala encuentra que el amparo demandado no es procedente, porque se ha pretendido con él, cuestionar las decisiones adoptadas por una autoridad judicial, cuando de lo actuado se infiere claramente que el señor GARCÍA ARANGO se encuentra ante una solicitud de audiencia preliminar que no ha causado efectos jurídicos, razón por la cual la tutela no puede proceder, actuación dentro de la cual se respetaron al máximo sus derechos fundamentales.
En consecuencia, se reitera, la tutela no es el medio idóneo para conseguir la pretensión del actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR, el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Cópiese y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 _1204636815.doc _1204636817.doc