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T-32272(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32272 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO MUÑOZ CASTRO, ÁLVARO MUÑOZ ORTIZ y MIGUEL ANTONIO RUIZ RESTREPO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Plantean los accionantes que presentaron proceso ordinario laboral contra Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. ESP, en el que se pretendía el reconocimiento y pago de la prima a personal jubilado, establecida en el artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y SINTRAEMSDES, vigente para los años 1998-2000.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los demandantes gozaban de la pensión de jubilación convencional otorgada en aquella vigencia, por haber laborado más de 20 años al servicio de la demandada; que según el citado artículo convencional “ la empresa pagará al personal jubilado con 20 años de servicios exclusivos al establecimiento un 100% del valor de al pensión de jubilación. Para quienes se encuentren jubilados y presten sus servicios un mínimo de 20 años continuos o discontinuos se concederá en forma proporcional al tiempo de jubilación de 20 años de servicios.

Dicha prestación se pagará en un 50% en al primera quincena del mes de junio y el otro 50% en la primera quincena del de diciembre ”. Adujeron que la demandada les venía pagando la prima a personal jubilado, desde la fecha en que cada uno se pensionó, pero a partir del año 2008 dejó de pagarla unilateralmente, argumentando que debía dar aplicación al CST Art. 16-2, en concordancia con la L 100/1993 Arts. 50 y 42, que creó una mesada adicional anual para los pensionados, pagadera en el mes de junio de cada año. Señalaron que el Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Pereira, profirió sentencia favorable a sus pretensiones; decisión que revocó el Tribunal de Descongestión con Sede en Bogotá, al desatar la alzada por proveído del 31 de octubre de 2012, el cual fue notificada el 11 de febrero de 2013.

Argumentaron que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la convención de 1998-2000 al crear la prima de personal jubilado superó la L 100/1993, que estableció prima adicional para el personal jubilado. Agregó, que el Tribunal confrontó los artículos 50 y 142 de la citada ley con la prima a personal jubilado, sin tener en cuenta que la ley no es el futuro respecto de la convención, sino que es ley anterior, toda vez que el acuerdo colectivo es del año 1998, y aquella es del año 1993.

Afirmaron que la sentencia cuestionada viola el CST Art. 16, puesto que este establece una relación entre una convención colectiva de trabajo vieja frente a una ley nueva, y la sentencia la aplica a una convención colectiva de trabajo nueva frente a una ley anterior o ya existente. Enfatizaron que otros trabajadores han demandado con las mismas pretensiones y la sentencia de segunda instancia les fue favorable, teniendo la misma magistrada como ponente.

En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la sindicalización. Solicitan que se revoque el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá y, en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la prima a personal jubilado de los años 2008 a 2012, establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 -2000.

II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 22 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal rindió su respectivo informe.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pero su procedencia está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. De la documental aportada al expediente se tiene, en primer lugar, que en el fallo del a quo se dejó claro, que “ las partes tuvieron a bien estipular una cláusula convencional, consistente en la aplicación de la norma más favorable -entre legal y convencional – para los trabajadores y evitando en todo caso la acumulación de beneficios ”.

Luego el juez de instancia hizo ver que el alegato de la defensa se centraba en que, a los demandantes se les estaban cancelando los beneficios que instituye la L 100/1993 Arts. 50 y 142, es decir, las mesadas adicionales de origen legal. Sin embargo, al no encontrar prueba que sustentara en debida forma que se estaban cancelando las mesadas adicionales que estableció la citada ley, concluyó les asistía el derecho a recibir la prima “ convencional a persona jubilado ”.

De otro lado se tiene que el recurso de apelación estuvo dirigido a criticar al juzgador de instancia, porque advirtiendo la necesidad de la prueba debió decretarla de oficio, para que quedara “ totalmente comprobado lo sustentado en la contestación de la demanda ”. Con el recuso se aportaron certificaciones de los demandantes, donde consta que a cada jubilado le han pagado las mesadas adicionales.

Ahora, el Tribunal accionado después de concluir “ que le correspondía al actor presentar los comprobantes de pago de cada una de las primas legales otorgadas a las partes (sic) y no esperar que su función fuera suplida por el juez ”, estimó que le asistía razón al impugnante cuando afirmó, “ que la discusión primaba en que no podía reconocerse el derecho a la prima convencional de jubilación, como quiera que basados en el principio de favorabilidad, la empresa había empezado a reconocer la prima legal mucho más beneficiosa para estos ”, para sustentar sus afirmaciones aludió tanto a la norma legal como a la convencional.

Concluyó señalando que mal haría la Sala al condenar a la demandada “ a (sic) pago de una prestación que viene reconociendo - mesadas adicionales meses de junio y diciembre -, por considerar que no se aportaron los pagos, pues como se indicó la pretensión plateada no fue el pago de la mesada adicional por su desconocimiento, sino la posibilidad de recibir conjuntamente las primas legal y convencional ”.

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira y SINTRAEMSDES vigente para los años 1998-2000, consagró “ que no hay lugar a acumulación de beneficios convencionales y legales en la misma materia ”, la Sala encuentra razonado el análisis realizado por el Tribunal Superior de Descongestión Laboral con sede en Bogotá, pues lo cierto es que la aplicación de la norma legal resulta más beneficiosa que la convencional para el caso de la prima a personal jubilado y además, por disposición convencional, éstas no pueden acumularse porque las dos se otorgan por razón de la jubilación. Finamente, la Sala tampoco considera viable el amparo reclamado, bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente a decisiones adoptadas por la misma magistrada ponente en otro caso similar, pues revisada la sentencia que se aporta como parámetro de comparación, se observa que la razón que llevó a aquella decisión obedeció a que en el recurso de apelación no hubo “concreción de los puntos objeto de apelación y del respectivo sustento ”, lo que le impidió al superior hacer un estudio de fondo sobre algún punto en especial.

Sin que sean necesarias otras consideraciones se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por la LUIS ALBERTO MUÑOZ CASTRO, ÁLVARO MUÑOZ ORTIZ y MIGUEL ANTONIO RUIZ RESTREPO, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS