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T-32272 (23-08-07) CC-T Derecho a la propiedadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1461 de 2000Decreto 2159 de 1992Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 32272 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32272 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta No. 151 Bogotá, D.C., agosto veintitrés (23) de dos mil siete (2007) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes contra el fallo proferido el 25 de junio del presente año, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, concedió el amparo constitucional reclamado por ELVIA LUZ DEL SOCORRO QUINTERO DE ALZATE, quien actúa como agente oficiosa de sus hijos MONICA BEATRIZ, PAULO MAURICIO y LUZ STELLA ALZATE QUINTERO, frente a la mentada entidad, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Director de la Policía Nacional, el Comandante de la Policía de Antioquia y el Juez de Instrucción Penal Militar, habiéndose vinculado a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Fueron sintetizados por el A quo así: “Afirma la accionante que el 27 de junio de 1984 y por escritura pública No. 968 otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Medellín, compró al señor GUILLERMO ARIAS MÚNERA, el predio denominado “La Cabaña” e identificado con matrícula inmobiliaria 026-0003581, ubicado en el municipio de San Roque -Ant-.

El 21 de marzo de 1989 y también por documento público otorgado en la misma notaría, enajenó a sus hijos MONICA BEATRIZ, PAULO MAURICIO y LUZ STELLA ALZATE QUINTERO el referido inmueble. Indica, que desde que el predio fue adquirido siempre ha sido destinado a actividades lícitas, sin que se hubiere arrendado o dado en comodato, es decir, siempre ha permanecido en manos de la familia ALZATE QUINTERO.

En el año 2003, sus hijos resolvieron vender la finca y cual sería su sorpresa al enterarse a través de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santo Domingo –Ant.-, que dicho bien estaba a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, entidad que mediante Resolución 107 de 1989 y registrada el 24 de noviembre de 1990, se lo entregó provisionalmente al FONDO NACIONAL AGRARIO, entidad que nunca ha hecho presencia en el predio.

Se iniciaron las averiguaciones pertinentes, encontrando en la oficina de instrumentos públicos donde esta matriculado el bien, el acta 240 y/o 463, mediante la cual el comandante del DISTRITO NUMERO SEIS CISNEROS, registró y allanó el inmueble por orden del “Juez de Instrucción Penal Militar competente”. En dicha acta se lee que procedieron a ocupar en el municipio de San Roque, vereda desconocida, la Hacienda La Cabaña, sin número de matrícula ni descripción de sus características o condiciones.

En dicha oficina, también se encontró la Resolución No. 107 de 1989, por medio de la cual el CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y conforme a Acta de inventario 231P del 23 agosto de 1989, destina el inmueble “Hacienda La Cabaña” ubicada en el municipio de Santo Domingo, Departamento de Antioquia, al FONDO AGRARIO NACIONAL. Dicha resolución (sin indicar número de matrícula inmobiliaria) fue inscrita en la oficina de instrumentos públicos de Santo Domingo –Ant.- embargando “La Cabaña” en la matrícula inmobiliaria 026-0003581.

Continúa la accionante diciendo, que en varias oportunidades ha presentado peticiones ante las autoridades policivas y administrativas: Centro de documentación judicial – Consejo Superior de la Judicatura (donde se encuentran archivados los libros del desaparecido TRIBUNAL SUPERIOR DE ORDEN PÚBLICO), Comandante de la Policía de Antioquia, Oficina de Archivo General de la Fiscalía General de la Nación, Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, Dirección Nacional de Estupefacientes (que reemplazo al Consejo Nacional de Estupefacientes), y ninguna de dichas entidades da cuenta del proceso en el que se ordenó la incautación del bien inmueble, como tampoco de investigación alguna en contra de sus propietarios, lo que ha generado gran perjuicio, pues ninguna de las entidades manifiesta ser competente para levantar la medida cautelar.

Igualmente, porque resulta extraño que durante diecisiete años, ninguna de las entidades haya hecho presencia en sus predios, además porque desde 1984 ese inmueble es conocido como “VILLA LUCERO”. Por ello, solicita al juez constitucional conceda el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada conculcados por las autoridades accionadas y en tal virtud se ordene levantar la medida restrictiva al derecho de propiedad que desde agosto de 1989 impuso la Policía Nacional y el Consejo Nacional de Estupefacientes sobre la propiedad “VILLA LUCERO” identificada con matrícula inmobiliaria No. 026-003581 del círculo de registro de Santo Domingo (Antioquia).

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS En uso de su derecho de réplica, las autoridades accionadas y vinculadas a la actuación, se opusieron a la prosperidad del amparo bajo los siguientes argumentos: Los Juzgados 162, 163 y 193 de Instrucción Penal Militar ofrecieron similares repuestas indicando que los despachos de esa especialidad vienen ejerciendo funciones desde agosto de 2000, sin embargo, actualmente custodian los archivos de los juzgados que en 1989 se radicaban en Antioquia, pero en ellos no se encontró antecedente de la orden de allanamiento y registro de la hacienda “La Cabaña”.

Advierten así, el Comandante de Distrito Cisneros obró conforme a los Decretos 1856 de 1989, por lo que debió realizar el acta de inventario sobre los bienes ocupados o decomisados para hacerla llegar al Tribunal Superior de Orden Público, por ser la autoridad judicial competente para decidir de manera definitiva sobre esos bienes. A su turno, el Secretario General de la Policía Nacional y el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia señalaron que no empece, ha sido de su máximo interés verificar las circunstancias del procedimiento llevado a cabo sobre el predio “La Cabaña”, resulta impropio hacer un pronunciamiento al respecto pues no se dispone de elemento de juicio alguno para ello, advirtiendo así que en virtud de la solicitud de levantamiento de la medida que afecta el bien objeto de la tutela, impetrada por la aquí accionante se ofició al INCODER ó INCORA -antes Fondo Nacional Agrario- entidad que informó que el predio no ha sido solicitado en destinación provisional.

Al tiempo que, el Comandante del Distrito Cinco Cisneros, allega a la actuación copia de la orden y autorización del allanamiento realizado el 10 de mayo de 1989 sobre la finca La Cabaña”. Por su parte, el Coordinador de Asuntos Legales y Contenciosos de la Dirección Nacional de Estupefacientes informa que la Policía Nacional – Departamento de Policía de Antioquia Distrito No. 6 Cisneros, mediante acta No. 240 del 23 de agosto de 1989, previa orden de registro y allanamiento expedida por el Juez de Instrucción Penal Militar realizó la ocupación del inmueble ubicado en la vereda semiurbana finca “La Cabaña”, por lo que en acta No. 231 –P dejó a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, entre otros, el inmueble objeto de la demanda, procediendo posteriormente a través de resolución No. 107 del 24 de noviembre del mismo año, a nombrar como su depositario provisional al Fondo Nacional Agrario.

Refiere, que ha requerido a las diferentes autoridades como Fiscalía General de la Nación, Policía Departamental y Juzgados de Instrucción Penal Militar, para que informen el estado actual de las diligencias y autoridad que conoce del asunto donde resultó vinculado el inmueble denominado hacienda “La Cabaña”, sin que hasta el momento se haya procurado la información necesaria para establecer tales aspectos y menos conocer, la decisión de fondo ordenando la cancelación de la medida de destinación provisional a favor del Fondo Nacional Agrario.

Asimismo afirma, la Dirección Nacional de Estupefacientes administra los bienes que las autoridades judiciales le entrega, pero no tiene dentro de sus funciones definir situaciones jurídicas, por lo que considera debe vincularse a la Fiscalía General de la Nación, para que esta actúe y cancele efectivamente la medida que grava el inmueble, pues solo se requiere de orden judicial para proceder conforme la misma.

De otro lado, el Coordinador Técnico de la Unidad para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos manifiesta que consultada la base de datos que reposa en esa unidad, no aparece registro que indique que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 26-3581 se encuentre involucrada en investigación penal y/o acción de extinción de dominio.

Finalmente, el funcionario titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque (Antioquia) presenta un recuento de la actuación que a partir del 10 de mayo de 1989 se registra en relación con el allanamiento realizado a la finca “La Cabaña” donde figura entre otros, el oficio de fecha mayo 10 de 1989 procedente del Jefe de Inteligencia de la SIJIN de la Policía de Antioquia, solicitando a ese juzgado ordenar el allanamiento a la referida propiedad, en virtud de la información suministrada sobre la posible conservación de armamento hurtado.

Auto de la misma fecha proferido por el Juez JUAN DE DIOS RODRIGUEZ con el cual se ordena el allanamiento a la finca “La Cabaña” ubicada en jurisdicción de este municipio para los efectos ya señalados. Acta suscrita por el Comandante de la Subestación de San Roque del 25 de agosto de 1989, en la cual se informa a ese despacho del allanamiento realizado el 23 de dicho mes y año en el cual decomisaron una escopeta hechiza y 17 cartuchos para la misma, frente a lo cual advierte que si bien, en el citado informe se aduce que dicha diligencias se realizó en cumplimiento de una orden de allanamiento emitida por ese juzgado ese mismo día, lo cierto es que no se ha encontrado registro que permita verificar su expedición. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo constitucional invocado, indicando que a los propietarios del bien inmueble denominado “Villa Lucero” (antes La Cabaña), se les está vulnerando el derecho a un debido proceso, pues como consta en el certificado de tradición y libertad de la propiedad, sobre ella pesa un gravamen que al momento la tiene fuera del comercio, carga que supuestamente se generó en la iniciación de un proceso de extinción de dominio, trámite que nunca les fue notificado y, del material probatorio arrimado a esta acción, se colige que ni siquiera existe, por manera que concluye, se trató de un error y aunque los accionantes han permanecido sin perturbación a lo largo de estos años, resulta claro que el derecho de dominio comporta no solo el uso y el goce del bien, sino también la facultad de disposición sobre el mismo, potestad que ha sido limitada sin justificación alguna.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie la actuación administrativa correspondiente para proceder a la revocatoria directa de la resolución No. 107 de 1989, atendiendo las previsiones de los artículos 28, 74 y concordantes del Código Contencioso Administrativo.

En consecuencia deberá vincular a todas aquellas personas interesadas y especialmente a las autoridades administrativas y judiciales que considere necesarias y que puedan demostrar la existencia de un proceso judicial y legalmente tramitado que pueda incidir en la decisión. A esta actuación, adjuntará copia de todas las respuestas de las autoridades que han sido vinculadas a la presente acción de tutela y los documentos presentados serán valorados en dicho trámite, por lo cual, si las pruebas nuevas no cambian la situación demostrada en el curso de la acción, deberá revocarse la resolución en comento y ordenar la desafectación del inmueble objeto de la demanda.

Trámite que debe realizar en un término máximo de quince días hábiles. LA IMPUGNACIÓN El Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes impugna la sentencia de tutela, argumentando que para realizar las gestiones pertinentes que llevan a la revocatoria directa del acto administrativo referido en la orden impartida, debe esa entidad contar con la providencia judicial debidamente ejecutoriada que ordene cancelar la medida de destinación provisional, siendo evidente que no está facultada legalmente para que a motu propio proceda a ello, según lo ordena el Decreto 1461 de 2000 y Decreto 2159 de 1992.

Solicita entonces, se revoque la decisión atendiendo que su cumplimiento no depende de la voluntad de la Dirección Nacional de Estupefacientes sino del actuar de la autoridad judicial, que según lo indicado en el fallo de tutela es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque o el Juzgado de Instrucción Penal Militar que figura en el acta No. 231 P. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que no ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esta ocasión, la ciudadana ELVIA LUZ DEL SOCORRO QUINTERO DE ALZATE, quien actúa como agente oficiosa de sus hijos MONICA BEATRIZ, PAULO MAURICIO y LUZ STELLA ALZATE QUINTERO plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso que en conexidad con el derecho a la propiedad privada se ha trasgredido con ocasión de la medida que afecta el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-003581.

Al respecto, según se logra extraer de las diligencias la medida que ahora se cuestiona tuvo origen en la solicitud de allanamiento que elevara ante el Juez Promiscuo Municipal de San Roque el Jefe de Inteligencia del Departamento de Policía de Antioquia, mediante oficio de fecha mayo 10 de 1989, donde se indicaba que por informaciones suministradas al Comando de la SIJIN se tenía conocimiento que al parecer en la finca de nombre “La Cabaña” de propiedad del señor CARLOS MARIO OCHOA, se guardaba armamento y otros elementos hurtados en la ciudad de Medellín. Así entonces, luego de autorizada la diligencia de registro y allanamiento mediante auto del 10 de mayo de 1989 por parte del Juez Promiscuo de San Roque, aparece informe que data agosto 28 del mismo año, en el que el Comandante Sexto Distrito de Policía de Cisneros (Antioquia) manifiesta que una vez realizados los operativos del caso el 23 de agosto de ese año, en la finca “La Cabaña” de propiedad de ROGELIO OCHOA y administrada por LUIS EDUARDO MONTOYA DIOSA, fue hallada una escopeta calibre 20 de fabricación casera y 17 cartuchos para la misma, elementos que según consta en acta del 18 de septiembre de 1989 fueron devueltos por el Juez Promiscuo de San Roque al señor MONTOYA DIOSA.

Aparece igualmente, que mediante acta No. 240 del 23 de agosto de 1989 el Departamento de Policía de Antioquia Distrito No. 6 Cisneros realizó la ocupación del inmueble ubicado en vereda semiurbana hacienda “La Cabaña”, predio dejado a disposición del entonces Consejo Nacional de Estupefacientes según acta de inventario No. 231 –P y que fuera entregado en depósito provisional al Fondo Nacional Agrario desde aquella época, como así lo indica la resolución No. 107 del 24 de noviembre de 1989 emanada del Consejo Nacional de Estupefacientes, con fundamento en lo cual la mentada entidad ofició el 30 de mayo de 1994 a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Medellín para que procediera a registrar en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo del bien inmueble rural denominado hacienda “La cabaña” ubicada en el Municipio de San Roque, el contenido de la mentada resolución. Siendo entonces éstos los elementos de juicio que en la actualidad permiten mantener la medida que afecta la disposición del bien inmueble objeto de la demanda y luego de verificar ante las diferentes entidades del Estado que podrían dar cuenta de proceso penal, o acción legal que le confiera plena legitimidad y vigencia a la misma, sin encontrar antecedente alguno, ninguna otra salida queda que a expensas de la acción pública constitucional adoptar las medidas necesarias e inmediatas en orden a restablecer las garantías que envuelven el debido proceso de quienes han visto menguado el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad sin justificación legal para ello, limitación que como bien lo tiene previsto la propia Constitución solo opera por mandato legal, o por decisiones de carácter judicial en aras del interés público o social.

Bajo dicho contexto, no se discute que en verdad la Dirección Nacional de Estupefacientes ostenta la condición de una entidad cuya naturaleza no le confiere funciones judiciales y por tanto, le corresponde ejecutar las ordenes contenidas en decisiones de tal carácter en cuanto a la disposición y administración de bienes se refiere, sin embargo, dada la particularidad del asunto que ahora se resuelve, cuyos antecedentes no informan de manera alguna que la medida de ocupación a partir de la cual se gestó la trasgresión de los derechos fundamentales de los accionantes, obedeció a un proceso penal o acción de extinción del derecho de dominio que permita dirigir la orden de amparo ante el juez o funcionario judicial respectivo, es por ello que será precisamente a expensas de la providencia judicial que con ocasión de la presente actuación se ha emitido, que deberá procederse a morigerar el agravio irrogado a los actores, máxime que como viene de reseñarse, al parecer se trató de un desafortunado error al que muy seguramente se llegó porque desde un comienzo no se identificó plenamente el bien inmueble objeto de la medida, a lo cual se suma que desde aquella época sus propietarios no han sido informados de su adopción como así se logra confirmar con la respuesta ofrecida por el INCODER -antes Fondo Nacional Agrario-, entidad a la cual presuntamente se había destinado provisionalmente el predio y que ahora informa no haber solicitado ni recibido el bien de objeto de la presente actuación. Consecuente con lo anterior, para la Sala resulta acertado el amparo concedido por el Tribunal A-quo, siendo entonces el trámite de la revocatoria directa de la resolución que destinó provisionalmente el bien inmueble de propiedad de los accionantes el mecanismo mas eficaz e idóneo en este caso para lograr el restablecimiento de las garantías conculcadas, en cuanto así lo consagra el artículo 69-3 del Código Contencioso Administrativo al señalar como una de las casuales para revocar directamente los actos administrativos, “cuando con ellos se cause agravia injustificado a una persona”, como así se ha logrado constatar en la presente actuación. Sin embargo, la orden impartida para dar cumplimiento al fallo impugnado será objeto de modificación pues no resulta razonable imponérsele desde ya a la Dirección Nacional de Estupefacientes la revocatoria directa, cuando ciertamente debe agotarse un trámite previo que le ofrezca los elementos de juicio necesarios para proceder a ello, siendo entonces procedente ajustar la orden de amparo en el sentido de precisar, que se deberá iniciar el correspondiente trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo para la revocatoria directa de la resolución 107 de 1989, con la vinculación de personas y entidades que considere necesario y tomando como elementos de prueba la documentación allegada al presente trámite, al final de lo cual deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin perjuicio de las acciones que la Dirección Nacional de Estupefacientes considere necesario ejercer en pro de sus intereses.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- MODIFICAR el numeral segundo el fallo objeto de impugnación, en cuanto ORDENAR a la Dirección Nacional de Estupefacientes que dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie el correspondiente trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo para la revocatoria directa de la resolución 107 de 1989, con la vinculación de personas y entidades que considere necesario para ello y tomando como elementos de prueba la documentación allegada al presente trámite, al final de lo cual deberá adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin perjuicio de las acciones que la Dirección Nacional de Estupefacientes considere necesario ejercer en pro de sus intereses. 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-1027 de 2003 PAGE 20