CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.271 LEIDY ANDREA PÉREZ RIVAS en calidad de agente oficiosa de HEIVER RAMIRO PÉREZ RIVAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.271 LEIDY ANDREA PÉREZ RIVAS en calidad de agente oficiosa de HEIVER RAMIRO PÉREZ RIVAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por LEIDY ANDREA PÉREZ RIVAS en calidad de agente oficiosa del señor HEIVER RAMIRO PÉREZ RIVAS, contra el fallo del 29 de junio de 2007, por medio del cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali denegó la tutela de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna e igualdad, invocados en la acción de tutela promovida frente al Juzgado Catorce de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad y la Cárcel Villa Hermosa.
A la acción fue vinculado el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, trámite al cual, al parecer, no se vinculó al Juzgado Cuarto de Control de Garantías de la misma ciudad, advirtiéndose que se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1. La actora actuando en calidad de agente oficiosa de su hermano HEIVER RAMIRO PÉREZ RIVAS, quien presuntamente padece de esquizofrenia paranoide, manifiesta que el 26 de marzo de 2007, la fiscalía accionada le imputó el delito de terrorismo, al haber lanzado una granada de fragmentación en contra de la edificación del señor José Chaparro.
Con base en lo anterior se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, pese a que la fiscalía conocía del estado de salud del señor Pérez Rivas y a que ello quedó consignado en el acta de legalización de la captura respectiva al establecer que sería remitido a la sección psiquiátrica de la Cárcel Villa Hermosa para mejorar su estado de salud “ ya que al parecer posee problemas psicológicos o psiquiátricos ”.
En el referido centro carcelario no tienen la capacidad para darle el tratamiento médico que requiere, pues ni siquiera tienen un “ médico de planta ”. Solicita la protección transitoria de sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto si bien cuenta con un abogado, considera que los trámites judiciales son demasiado lentos, mientras que la salud de su hermano se sigue deteriorando por falta de atención médica adecuada.
En consecuencia requiere que se revoque la medida de aseguramiento que le fue impuesta, para ser internado en su residencia bajo la supervisión familiar y bajo control de la Fundación Mente Sana o en un establecimiento psiquiátrico adecuado a cargo de la familia. 2. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, asumió conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a la actuación al Juzgado Catorce de Control de Garantías, a la Fiscalía Segunda Especializada, al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y al Director de la Cárcel Villa Hermosa, atendiendo a que la acción se dirigió expresamente contra los dos primeros, que la causa se encontraba en ese momento ante el tercer despacho mencionado y que también se cuestionaba la falta de atención médica adecuada del agenciado por parte del establecimiento carcelario. 3.
No obstante, dentro del trámite de la acción, la actora aclaró que la acción no se encontraba dirigida contra el Juzgado Catorce de Control de Garantías de Cali sino contra su homólogo Cuarto, circunstancia que fue ratificada por el mismo Juzgado inicialmente accionado, cuando al responder los requerimientos del Juez Colegiado, precisó que su despacho no había tramitado actuación alguna en relación con el actor, y que al indagar lo pertinente, encontró que el que lo había hecho era el Juzgado Cuarto de Control de Garantías de la ciudad. 4.
A pesar de ello, se omitió la vinculación de la citada dependencia, sin que se conozcan los fundamentos de la irregular exclusión. 5. Con todo, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali denegó las pretensiones de la demanda en el fallo del 29 de junio del presente año. Esta decisión fue recurrida por la demandante, sin informar los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, con mayor razón si se trata de la entidad contra la que se dirige la solicitud de amparo constitucional y ha sido expresamente nominada.
En el presente caso, la demandante LEIDY ANDREA PÉREZ RIVAS asegura que los derechos de su hermano han sido vulnerados por causa atribuible al Juzgado Cuarto de Control de Garantías de Cali. Sin embargo, el Tribunal A quo omitió notificarle la demanda a la entidad accionada aún habiendo recibido información durante el trámite del procedimiento en el sentido de que aquel era una de las autoridades accionadas.
Simplemente dictó el fallo de tutela denegando la protección invocada. Esa situación, implica que la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, omitió la vinculación al proceso de tutela de la autoridad judicial demandada. Como la situación alegada por la accionante hacía imperioso llamar al Juzgado Cuarto de Control de Garantías de Cali, se itera, por ser además uno de los demandados, la omisión observada lleva a invalidar la actuación para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.
Finalmente, teniendo en cuenta que el fallo impugnado omitió pronunciarse frente a la condición de agente oficiosa de la señora LEIDY ANDREA PÉREZ RIVAS respecto del señor HEIVER RAMIRO PÉREZ RIVAS, es claro que corresponde al tribunal en su condición de juez constitucional verificar si la enfermedad padecida por el accionante efectivamente lo inhabilita para promover su propia defensa mediante la acción pública de tutela, como quiera que de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que éste ha elevado peticiones directamente dentro de la actuación penal y ha designado un apoderado de confianza sin que se haya cuestionado el requisito del consentimiento propio de la capacidad para representarse.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.
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