Micelio
T-32271 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.32271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 32271 Acta No. 12 Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Benjamín Enrique Ashook Velez e Ingeniería de Servicios de Colombia Ltda., INSERCOL LTDA., contra el fallo del 24 de marzo de 2011 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Señalaron que el Banco Bogotá les promovió proceso ejecutivo y que aportó como título un pagaré por $150.000.000, afirmando que fue impagado por culpa del deudor; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 22 de mayo de 2008, declaró probada la excepción denominada “ ausencia de mérito ejecutivo en los documentos presentados como base del proceso” con el argumento de que en el citado pagaré se estableció que la obligación sería cancelada en sesenta cuotas sin indicar a partir de cuando comenzaban; que por tanto no existía vencimiento de la obligación que permitiera considerarla exigible.

Manifestaron que el Tribunal al desatar la alzada, revocó la decisión, por lo que consideran violación a sus derechos fundamentales; dado que el proveído carece de fundamento objetivo y razonable que quiebra sin lugar a dudas la teoría del título valor y, en general la esencia del proceso ejecutivo. Solicitan dejar sin efecto la providencia cuestionada y, consecuentemente, que la de primera instancia quede ejecutoriada.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Civil de la Corte, por auto del 16 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y enterar a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 154 a 162). La Magistrada Ponente del Tribunal accionado señaló que la decisión atacada fue expedida en el ejercicio pleno de la autonomía funcional y de conformidad con la valoración racional de las pruebas obrantes en el expediente, por ello se concluyó que era procedente revocar de la providencia de primera instancia. La Sala de Casación Civil, en sentencia del 24 de marzo de 2011, negó el amparo solicitado, al indicar que el ad quem apreció que como la fecha de creación del pagaré fue el 19 de noviembre de 2003 esa fecha constituye “… el punto de partida para contabilizar el trimestre en que debe cancelarse cada cuota hasta completar las 60 cuotas convenidas(…)”, cumpliendo así con el requisito señalado por el numeral 4 del artículo 709 del Código de Comercio, en lo referente a la forma de vencimiento e igualmente los artículos 621 y 709 ídem, al señalar que “… exigen la forma de vencimiento mas no la fecha, ya que la Ley subsana la fecha de vencimiento siempre y cuando se encuentre estipulada la forma…”, en consecuencia el pagaré cumple con el requisito de exigibilidad.

Concluyó “ que no se observa como pueden estar comprometidas las garantías esenciales reclamadas, cuando la labor del operador judicial en el asunto especifico, estuvo guiada por un entendimiento razonable de lo que a su juicio reflejan las normas llamadas a solucionar la controversia y la valoración ponderada del documento arrimado como título ejecutivo, de suerte que no puede ser desconocida por el Juez Constitucional…” (folios 179 a 184).

Los accionantes impugnaron la anterior decisión, (folio 201) SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, las providencias cuestionadas por la parte accionante, no desbordan el límite de lo razonable, como lo consideró la Sala Civil en la decisión impugnada.

La circunstancia de que los actores no coincidan con la decisión del juez o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto. De allí que, como lo consideró la Sala Civil de la Corte, el operador judicial decidió el asunto dentro del marco de su autonomía e independencia, sin que con su proceder se pueda advertir desconocimiento del orden jurídico, ni un actuar caprichoso o subjetivo que comprometa el derecho fundamental reclamado, caso en el cual se descarta la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario se quebrantarían los principios de seguridad y certeza jurídica.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión acorde con los medios probatorios arrimados y fundado en las normas aplicables al asunto sometido a estudio, como se aprecia, aconteció en este asunto.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11