CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32269 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32269 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ANA LIGIA MUÑOZ DE CANO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Indicó la accionante que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, fue promovida una acción popular en su contra por parte de Mónica Milena Mesa Vásquez, Diego Adolfo Guevara Pulgarín, Luz Elena Guerra Gutiérrez, Beatriz Elena Carmona Muñoz, Alibar Garibello Garzón, Carla Cristina Molina Morales, Mónica Isabel López Marín, Osman Adolfo Muñoz Rodríguez, Paula Andrea Barceló Palacio, Luz Aída Galeano Gómez y Mary Luz Díaz Tabares.
Afirmó que los demandantes adelantaron dicha acción, con el fin de que se les “protegiera los derechos colectivos”, presuntamente violados por ella al “impedirles el acceso a una servidumbre privada”, por una parte del terreno que es de su propiedad y el cual jamás ha sido un bien “de uso público o patrimonio público, y mucho menos de propiedad del Municipio de Itagüí, encuadrando sus intereses personales y subjetivos a la acción popular”.
Manifestó que el Juzgado a través del fallo proferido el 23 de abril de 2010 y después de haber realizado un análisis y valoración del material probatorio aportado, declaró “imprósperas las pretensiones de los actores populares”. Señaló que los demandantes interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal accionado, mediante sentencia del 28 de febrero del año en curso, por medio del cual decidió revocar la providencia de primera instancia, “en sala (sic) dividida en dos bandos”, es decir que dos Magistrados aprobaron la decisión y los otros dos salvaron el voto.
Adujo que los argumentos de la decisión anteriormente citada, fueron los “retiros que constan en mi licencia de construcción, por ser esos retiros espacio público por afectación, para el paso peatonal y vehicular (…), y por tener construido un muro sobre el final de la carrera 55 B, (…) el cual me ordena restituir en un término de 10 días (…)”.
Aseveró que “la franja de terreno o servidumbre empieza, donde llega o termina la carrera 55 B a partir de la intersección con la calle 57 (hoy calle 59) la cual no es espacio publico (sic) (…), de acuerdo con la comunicación del Director Administrativo de planeación Municipal dice que dentro del plan vial municipal no esta incluida la apertura de la carrera 55 A entre las calles 57 y 60…”.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad “privada”, y en consecuencia, se disponga la “suspensión inmediata del fallo tutelado dentro de la acción popular que la origina”; aunado a lo anterior solicitó como medida provisional, la aplicación de la medida cautelar consistente en la suspensión inmediata del cumplimiento de la sentencia de la autoridad judicial accionada.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado y enterar a las partes e intervinientes involucrados en la acción popular en comento, para que hicieran uso del derecho de defensa. Igualmente negó la medida provisional impetrada.
Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Itagüí, aseveró que el trámite de la acción popular se “ajustó a los lineamientos de la Ley 472 de 1998, (…)” y que no hace manifestación alguna por no ser sujeto pasivo del amparo promovido. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 22 de marzo de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada, al considerar que la providencia cuestionada es el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que el Tribunal accionado “ se esta (sic) extralimitando en su función publica (sic) de administrar justicia; pues su investidura para conocer en segunda instancia de esta acción popular no lo faculta para resolver ni disponer de mi posesión ya que no se ha rituado el proceso legal correspondiente a esa situación. Como lo digo en los hechos el lote ubicado al frente de mi propiedad es pura y estrictamente privado, tal como se establece con la tradición que invoque (sic), motivo por el cual lo digo con todo respeto, se me esta (sic) vulnerando el derecho fundamental y legal al debido proceso.
Por parte alguna figura un acto administrativo que lo declare como bien de uso público,…”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, la Sala Civil del Tribunal accionado, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, al determinar que “(…), la accionada tiene construido un muro sobre el final de la carrera 55B, en todo el trayecto que conforma “espacio público”, esto es, en una longitud de 7.60 metros, contados a partir de la fachada hacia el frente (…), lo que ha impedido que otros ciudadanos, (…), puedan en el futuro aprovechar y disfrutar de esa zona que hace parte del espacio público del Municipio de Itagüí”.
Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildar su proveído como abiertamente arbitrario o caprichoso, pues, simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10