República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32268 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO NEISA GUALTEROS contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual se hizo extensiva a la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación.
ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Reseñó que se le adelantó proceso penal por el delito de Hurto Agravado y Calificado; el Juzgado 17 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 126 meses de prisión, decisión que confirmó, el 9 de mayo de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; que el 24 de julio de 2012 la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió el recurso de casación, decisión que controvirtió a través de una acción constitucional, que radicó ante la Sala de Casación Civil, quien la rechazó “por tratarse de una decisión tomada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”.
Reseñó que, posteriormente, insistió en la queja constitucional contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 17 Penal Con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 156 Seccional de la misma ciudad, la cual se radicó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien remitió por competencia a la de Casación Civil, por considerar que el reclamo involucraba su decisión del 24 de julio de 2012; que nuevamente la Sala de Casación Civil no admitió a trámite la acción de tutela, sin percatarse que sus inconformidades se circunscribían a la actuación desplegada por las instancias y el ente acusador.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos y en virtud de ello, se revoque la decisión de la Sala de Casación Civil, por medio de la cual se inadmitió el trámite de la tutela y en su lugar, se remita a la de Casación Penal para que se le dé el trámite correspondiente. La acción se radicó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual en auto de 11 de abril de 2013 dispuso su remisión a esta Sala y el 22 siguiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se asumió el conocimiento, ordenó notificar a la accionada y a la vinculada, así como a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 17 Penal Con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía 156 Seccional de la misma ciudad, y a los intervinientes en el trámite constitucional anterior para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Un Magistrado de la Sala de Casación Civil remitió copia de las providencias del 11 de octubre de 2012 y 31 de enero de 2013.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado, que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.
La garantía para las partes puede verse reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, y cuando aquella se exterioriza, de manera diáfana, coherente y avalada por normas legales, no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. En torno a la discusión que aquí se plantea, no advierte esta Sala que ello hubiese acontecido en la providencia proferida por la Sala de Casación Penal, por medio de la cual no admitió a trámite la demanda de casación del actor, pues la misma tiene sustento en una razonable interpretación y aplicación de la norma que consideró aplicable al caso; en dicha decisión se estableció que “Ninguna posibilidad de éxito puede tener la formulación presentada por el casacionista en el primer cargo, pues, a pesar de citar jurisprudencia de la Corte referida a la manera en que debe alegarse el error de hecho por falso juicio de identidad, bien poco hace por ceñirse a tan precisas pautas de argumentación, tornando el cargo en simple generalidad que jamás precisa la manera en que supuestamente operó el vicio, con lo cual, finalmente, se priva a la Corte de conocer cómo pudo operar el yerro, si es que efectivamente se materializó. Debe recordarse al recurrente, al efecto, que fundamental se erige en el cometido de lograr la admisión de la demanda, explicar de manera suficiente la naturaleza y efectos del vicio, como quiera que no es facultad de la Sala, so pena de violentar el principio de imparcialidad, cubrir las falencias de fundamentación del escrito, ni mucho menos, especular acerca de la forma en que se materializó el presunto error.
Tanto peor, cabe añadir, si para ello debe convertirse en parte a efectos de auscultar, para el caso concreto, qué dijeron efectivamente los testigos y cómo fue tomado ello por las instancias”. Además, en relación con el segundo ataque sostuvo que “la lectura del cargo en cita advierte inconcuso que lejos de postular el recurrente algún tipo de violación ostensible y trascendente en la aplicación de las normas jurídicas regulatorias del asunto, apenas utiliza la causal para entronizar su muy interesada y particular visión de lo que los hechos perfilan, sin ocuparse siquiera de precisar cómo fueron analizados por las instancias.
“Ya la Corte ha construido pacífica y reiterada jurisprudencia respecto de la forma en que debe ser alegada la violación directa de la ley, no apenas por el prurito de formalizar el recurso extraordinario, sino porque precisamente el tipo de ataque escogido reclama de unos mínimos de sindéresis y lógica, indispensables no solo en el cometido de determinar que, en efecto, el Tribunal incurrió en un yerro ostensible, sino en aras de verificar la trascendencia del error y, consecuentemente, la necesidad de modificar o revocar la decisión que en el mismo se fundó”.
Así las cosas, no puede el Juez Constitucional irrumpir en la actividad que despliega el Juzgador natural, máxime cuando la misma no se trasluce arbitraria o caprichosa. Conforme con lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7