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T-32268 (02-08-07) Estar a lo resuelto en fallo anterior. Niega tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.268 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.268 RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá D.C., dos de agosto de dos mil siete.

V I S T O S RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ interpuso acción de tutela contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y las FISCALÍAS 2ª, 4ª y 26ª ESPECIALIZADAS de la misma ciudad, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y presunción de inocencia. No obstante, esta Corporación advierte que la censura formulada contra la sentencia el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Fiscalía 26 Especializada de la misma ciudad, ya fue objeto de debate en esta sede, razón por la que se ordenará estar a lo ya resuelto, para emitir una decisión en relación con la censura que predica sobre su responsabilidad en la conducta punible por la que se le acusó. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

El actor ha solicitado en varias oportunidades, a través del recurso constitucional de la acción de tutela, la nulidad del proceso penal adelantado en su contra, por considerar que se le vulnera su derecho fundamental a la libertad. De nuevo se ha podido constatar que RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ fue capturado por integrantes del GAULA en la ciudad de Medellín, luego de que fuera señalado como coautor de un atentado contra el patrimonio económico, por otra persona aprehendida cuando pretendía cobrar el dinero producto de una extorsión. 2.

La Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín inició una investigación penal por la hipótesis de extorsión en grado de tentativa contra RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, quien fue vinculado mediante diligencia de indagatoria. 3. Durante la instrucción un perito conceptuó que los daños materiales ocasionados con la conducta punible ascendían a $40.000,oo.

La suma fue depositada por otro procesado y éste junto con VILLA RAMÍREZ resultaron beneficiados con la libertad provisional, al considerarse que se habían indemnizado íntegramente los perjuicios. 4. Posteriormente se le asignó la investigación a la Fiscalía 26 Especializada de Medellín. El 21 de diciembre de 2006, este despacho profirió resolución de acusación contra VILLA RAMÍREZ y otro sujeto, a quienes convocó a juicio por la conducta punible de extorsión en grado de tentativa.

En la misma providencia el ente investigador consideró que los perjuicios morales ocasionados a las víctimas debían valorarse en 10 salarios mínimos legales mensuales. Debido a que esa suma no había sido pagada por los sindicados, resolvió revocarles el beneficio de la libertad provisional y ordenar su captura. De esa forma era lógico concluir que no se configuraba la causal prevista en el artículo 365-7º de la Ley 600 de 2000, porque no habían indemnizado integralmente los perjuicios ocasionados a las víctimas o perjudicados.

La decisión no fue recurrida por ninguno de los sujetos legitimados. 5. En firme el llamamiento a juicio, el proceso se le asignó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín que avocó el conocimiento en la etapa del juicio desde el 19 de enero de 2007, corrió el traslado al que alude el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebró la audiencia preparatoria el pasado 25 de abril. 6.

En acatamiento de la orden impartida por la Fiscalía 26 Especializada de Medellín, la captura de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ se produjo el 29 de marzo del presente año. De inmediato el acusado solicitó la libertad provisional, pretensión que reiteró el día 9 de abril. 7. Por auto interlocutorio del 10 de abril de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió negarle la libertad provisional, precisando que el procesado tendría derecho a gozar del beneficio siempre que depositara el valor de los perjuicios morales ocasionados a las víctimas.

Los acusados se negaron a suscribir el acta de notificación personal, empero el 16 de abril RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ interpuso los recursos de reposición y apelación contra la citada decisión. La providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por auto del 21 de junio de 2007. 8. Considera RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ que sin motivación se le revocó la libertad provisional que otrora le había otorgado la Fiscalía Cuarta Especializada de Medellín, en franca vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues, los perjuicios fueron tasados por un perito idóneo y en su momento se cancelaron íntegramente, razón para que se le beneficiara con la excarcelación, gracia que reclama ahora por este medio. 9.

Aparte de esos hechos ya debatido al fallarse en segunda instancia ante esta sede la acción de tutela radicada con el número 31.183, introduce ahora otros nuevos que serán objeto de pronunciamiento en esta sede y que se refieren a la falta de evidencias para que en su contra se hubiese proferido resolución de acusación, razón para que considere que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y disponerse su libertad inmediata. 10.

Como quiera que de acogerse las pretensiones del actor, resultaría necesario invalidar, incluso, la actuación surtida en sede del Juez Colegiado, esta Corporación asumió el conocimiento de la presente acción de tutela por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme viene de explicarse, pronto advierte la Sala que en relación con la solicitud de amparo constitucional presentado por el actor contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, el JUZGADO DECIMOQUINTO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 154 SECCIONAL, todos de Medellín, se trata de acción de tutela que contiene idénticas pretensiones y se basa en las mismas situaciones de hecho expresadas en anteriores demandas, cuyo trámite se surtió conforme acaba de reseñarse.

Así las cosas, en virtud de que se trata de la misma petición de protección tutelar, la cual tuvo pronunciamiento definitivo por parte de esta Sala confirmando su improcedencia, se impone como obligada la decisión de estar a lo ya resuelto dentro del citado proceso, en relación con la nulidad por habérsele revocado el beneficio de la libertad provisional.

No obstante, deberá la Sala pronunciarse respecto de la acción intentada en orden a censurar la evidencia que sirvió de fundamento para fundamentar la acusación en su contra. En forma reiterada ha dicho la Sala que la acción constitucional establecida en el artículo 86 Superior es de carácter residual, pues, sólo procede como remedio inmediato y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También ha sentenciado que constituye presupuesto inicial para la procedencia del amparo, definitivo o transitorio, la presencia de un hecho que genere agravio a las garantías fundamentales del peticionario, proveniente de las autoridades o de un particular en los eventos que define la ley. Por último, se tiene establecido que si la solicitud de protección a los derechos fundamentales se formula respecto de una actuación o decisión judicial, procederá cuando constituya una vía de hecho que la haga arbitraria, irrazonable y distante del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado.

Bajo estas premisas, para la Corte es claro que la petición de tutela que demanda RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, es improcedente. En primer lugar, téngase en cuenta que por disposición expresa de la ley (art. 6-1 D. 2591/91), la acción de tutela no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, aparece claro que la actuación seguida contra RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, se encuentra en curso como quiera que está pendiente de concluirse la etapa del juicio y eventualmente la emisión de la sentencia que ponga fin a la primera instancia. Ante esta situación, resulta de elemental lógica suponer que en desarrollo del proceso, el actor puede emplear sus esfuerzos en demostrar todo lo que aquí afirma, de manera específica, que es insuficiente la evidencia allegada a la actuación para deducir de ella alguna responsabilidad en la comisión de la conducta punible que se le endilga, circunstancias que de ser procedentes por consultar la realidad procesal, permitirán que los Jueces Individual o Colegiado emitan la manifestación de justicia que corresponda.

Si las tesis del accionante tienen éxito, se concluirá que la actuación de la Fiscalía está viciada de nulidad, y se restablecerán los derechos que pudieron resultar afectados. Sin embargo, según viene de decirse, esa declaración sólo corresponde hacerla a los Funcionarios Judiciales competentes, quienes valorarán la situación conforme se los permite el ejercicio autónomo e independiente de las funciones que les señalan la Constitución y la ley; mas no el juez de tutela quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Ahora bien, aparte de los pronunciamientos que llegaren a emitirse en el proceso penal, el accionante puede solicitar nulidades incluso en esta fase procesal, porque los vicios que invaliden la actuación pueden invocarse en cualquier estado de la actuación procesal (art. 308 de la Ley 600 de 2000); e interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias y, en últimas, puede aspirar al recurso extraordinario de casación si llegare a ser necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama.

Insiste la Sala en la improcedencia de la acción en este asunto, porque la tutela se expone no como mecanismo excepcional o residual, sino alterno y preferente a los ordinarios que para los mismos fines protectores establece el Legislador. El demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de no concedérsele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.

De esa manera, se descubre que la pretensión de RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ apunta a la revisión del proceso por parte del juez de tutela, para que decida en forma favorable a sus intereses, finalidad que no puede ser satisfecha. Este excepcional medio de defensa no faculta para desplazar las funciones que, bajo las pautas del debido proceso, han desarrollado los servidores competentes conforme a la autonomía e independencia que para el cumplimiento de su cargo les asegura la propia Constitución. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

En relación con la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Fiscalía 26 Especializada de la misma ciudad, ESTAR a lo resuelto en la sentencia del 14 de junio de 2007, radicado 31.183, conforme a las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta providencia. 2. Con respecto a la acción instaurada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y las FISCALÍAS 2ª y 4ª ESPECIALIZADAS de la misma ciudad, NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ. 3.

NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE