CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Tutela No. 32267 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por el accionante GERMÁN RIVERA VEGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2011, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE TRINIDAD, PROMISCUO DEL CIRCUITO y de FAMILIA DEL CIRCUITO DE OROCUÉ. I-.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente acción solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al reconocimiento de su personalidad jurídica, al trabajo, al debido proceso, a la apelación de sentencia, a la propiedad privada y “ LOS DEMÁS DERECHOS ADQUIRIDOS CON ARREGLO A LAS LEYES CIVILES”, todos en conexidad con los derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de sucesión intestada de los causantes Luis Antonio Benítez y Otilia Sáez, promovido por Diana Patricia Benítez Sáenz.
Manifiesta que el citado proceso le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, despacho judicial que reconoció como herederos de los causantes Luis Antonio Benítez y Otilia Sáenz, a Elmer, Luis Antonio, Concepción, Miguel Antonio, Diana Patricia, Otilia y Juvenal Benítez Sáenz. En desarrollo del litigio, el juez del conocimiento el 3 de febrero de 1999, decretó el embargo y secuestro provisionales del derecho de posesión y explotación económica ejercida sobre el inmueble denominado “Guaratarito”, ubicado en la vereda Lagunitas del Municipio de Trinidad, diligencia que fue practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, el 26 de abril de la misma anualidad.
El accionante interpuso incidente de desembargo del predio Guarataro, al cual, en proveído calendado de 14 de julio de 1999, se dispuso no darle trámite, pues el bien afectado con la medida cautelar no correspondía al señalado en el incidente, decisión que fue reiterada en auto de 10 de noviembre del mismo año. El 8 de mayo de 2007, fue aprobado el trabajo de partición dentro del proceso de sucesión y se dispuso, levantar la medida de embargo y secuestro allí decretada, para lo cual, en providencia de 23 de septiembre de 2009, se ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Trinidad para que acompañara y asesorara al secuestre en la diligencia de entrega de los bienes adjudicados dentro de la mencionada partición, la cual se llevó a cabo el 30 de octubre de esa última anualidad, diligencia en la que se rechazó la oposición que fuera formulada por el aquí accionante.
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2009, el señor Rivera Vega solicitó la nulidad de la sentencia y de todo el trámite posterior, además de haber presentado, en escrito separado y en la misma calenda, recurso de apelación contra la misma; el 27 del mismo mes y año pidió la nulidad de lo resuelto por el juez comisionado en diligencia celebrada el 30 de octubre de 2009 y, en escrito aparte, la invalidez de la actuación desde el auto admisorio de la demanda.
El 15 de enero de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué ordenó remitir el asunto, por competencia, al Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma ciudad, el cual avocó su conocimiento. En proveído calendado de 7 de julio de 2010, el a que negó la solicitud de nulidad y la concesión del recurso de apelación interpuesto por el accionante, la que se negó a reponer el 4 de agosto de ese mismo año y, en subsidio ordenó la expedición de copias para recurrir en queja.
El 21 de septiembre de 2010, el tribunal accionado confirmó la decisión del a quo de negar las solicitudes de invalidez procesal y, el 7 de octubre de esa misma anualidad, estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto por Germán Rivera Vega contra la sentencia proferida dentro del citado proceso de sucesión. Se duele el petente de las decisiones adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, en las que estima no se podía tener como asignatarios a los señores Elmer, Luis Antonio, Concepción, Miguel Antonio.
Otilia y Juvenal Benítez Sáenz, pues no hay prueba de que hubieran comparecido al juicio a hacer valer sus derechos, por lo que, tampoco era procedente ordenar la entrega de bienes a su favor; además de haberse ordenado la entrega del inmueble denominado Guaratarito, haciéndolo coincidir, erróneamente, con el denominado Guarataro, del cual él tiene la propiedad y la posesión. Por todo lo anterior, solicita al juez constitucional amparar los derechos deprecados y, como consecuencia de ello, y como pretensión principal se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, de manera que se dejen sin efecto todas las actuaciones posteriores a aquel. 2.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante sentencia calendada de 10 de marzo de 2011, negó la acción constitucional impetrada por el accionante al considerar que respecto del ataque dirigido contra el embargo y secuestro del derecho de posesión y explotación económica del inmueble denominado Guaratarito, no se cumple con el principio de inmediatez, pues dicha diligencia data de 28 de abril de 1999; respecto de la entrega del mencionado predio, que en sentir del demandante comprendió la del predio Guarataro, de su propiedad y posesión, encontró razonables los argumentos expuestos en las decisiones de primera y segunda instancia que no accedieron a los pedimentos que sobre la misma elevara el accionante; además de considerar que cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para recuperar la posesión que dice haber perdido, sobre el predio de su propiedad denominado Guarataro. 3.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de apoderado judicial, mediante escrito visible a folios 431 a 434, el que fundamenta en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito de tutela, advirtiendo que ésta se interpuso dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que se agotaron todos los mecanismos y recursos que el accionante consideró pertinentes dentro del proceso de sucesión para que se hicieran efectivos sus derechos, por lo que considera, que es a partir del 30 de octubre de 2009, que éstos se le han afectado y que considera aún siguen sin protección efectiva.
De la misma manera señaló que “ Es claro que no hay ya otro medio de defensa judicial contra las decisiones judiciales que pedimos se revoquen por el Juez Constitucional de Tutela”. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año de la presunta vulneración, como quiera que tal como lo afirma el accionante, el desmedro de sus derechos fundamentales data a partir del 30 de octubre de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.
De otra parte, se ha de indicar, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta corporación, que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el actor cuenta con la acción de dominio, medio de defensa judicial a través del cual puede recuperar la posesión del bien inmueble Guarataro, que dice haber perdido en virtud de las decisiones adoptadas dentro del proceso de sucesión que motivó la interposición de la presente acción constitucional; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su prosperidad en el presente asunto en el cual no puede el juez constitucional desplazar o acometer funciones que el ordenamiento legal ha asignado al juez natural.
Máxime, como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte en la sentencia objeto de impugnación “ …Aparte de lo anterior, es claro que el accionante todavía cuenta con otro medio de defensa judicial, consistente en el ejercicio de la acción de dominio, a fin de recuperar la posesión que dice haber perdido del predio de su propiedad”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 10 de marzo de 2011, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por GERMÁN RIVERA VEGA contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y los JUZGADOS PROMISCUO MUNICIPAL DE TRINIDAD, PROMISCUO DEL CIRCUITO y de FAMILIA DEL CIRCUITO DE OROCUÉ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVA S C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO