1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 32266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 32266 Acta Extraordinaria No. 41 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO BELTRÁN URREGO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I -.
ANTECEDENTES 1.- El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a los principios de la confianza legítima y a la buena fe, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Afirma que los señores Fabián David, Claudia Patricia, Samuel José y Juan Carlos Moreno Acosta promovieron proceso ordinario civil de pertenencia contra el accionante Jairo Beltrán y Leonel Mancera, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien en virtud del fallo del 16 de diciembre de 2010 negó las súplicas de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el que fuera resuelto por el tribunal cuestionado mediante sentencia del 11 de mayo de 2011 revocando la sentencia del a quo, para en su lugar declarar que los demandantes son propietarios de los lotes objetos del litigio y por consiguiente ordenó al demandado y aquí accionante Jairo Beltrán la restitución del bien inmueble, como el pago por concepto de frutos dejados de percibir en cuantía equivalente a $64.486.952,29, así mismo absolvió al señor Leonel Mancera, de las pretensiones de la demanda.
Señala que contra la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue “ inadmitido por ausencia de requisitos formales ”. Se duele el tutelante de la decisión proferida en segunda instancia, con la que considera se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales deprecados, pues en su criterio no se valoraron el “ conjunto de pruebas ” que fundamentaron la sentencia así como tampoco se tuvo en cuenta la solicitud de un interrogatorio de parte que alega era necesaria para mitigar las consecuencias adversas del fallo.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por el tribunal accionado. 2-. Mediante auto calendado de 25 de abril de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el Tribunal accionado se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte pronto que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, no sólo por cuanto una vez examinada la providencia atacada que inadmitió el libelo sustentatorio del recurso de casación en cuestión se observa que la misma se fundamentó en reflexiones que de ninguna manera se apartaron de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sino porque se observa que el tutelante pudo haber hecho uso del recurso de reposición en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2012 por medio del cual se declaró inadmisible la demanda y por consiguiente desierto el recurso de casación; omisión que de contera conlleva al fracaso de la acción de tutela intentada, pues no puede hacerse uso de ella como si se tratara de un instrumento judicial que puede ser utilizada al arbitrio del interesado en reemplazo de otros recursos establecidos dentro de los procedimientos específicos, según su conveniencia, como si se tratara de un instrumento judicial para revivir términos fenecidos o para recuperar oportunidades perdidas.
En efecto, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, tal herramienta resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que sea utilizado como medio transitorio para evitar perjuicios irremediables, los cuales sea de paso decir, deben demostrarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JHON JAIRO BELTRÁN URREGO contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE