CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 32266 YURI ANGELO ROJAS DAZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 32266 YURI ANGELO ROJAS DAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 148 Bogotá. D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por YURI ANGELO ROJAS DAZA, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior de Tunja -Sala Penal- que negó la tutela interpuesta en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El señor ROJAS DAZA fue sindicado por el delito de rebelión y otros, afirma que, mediante indagatoria rendida ante el Fiscal 19 Especializado de Bogotá, aceptó cargos y se acogió a la sentencia anticipada que fue proferida en octubre de 2003 por el Juez 27 Penal del Circuito de Bogotá que le impuso la pena de 50 meses de prisión. 2.
Argumenta el actor que no ha obtenido los beneficios de la sentencia anticipada, que solicitó desde el 14 de diciembre de 2005 ante el Juzgado Segundo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja- Boyacá- por esta razón se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad: - Porque no se le está aplicando el principio de favorabilidad de la ley penal, - No se le nombró un defensor de oficio y, - Los copartícipes del hecho sí obtuvieron los beneficios de la sentencia anticipada.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja- Boyacá- manifestó que el 14 de diciembre de 2005, el accionante solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, la cual fue negada el 20 del mismo mes y año. El Ministerio Público apeló dicho auto y el Tribunal del Distrito Judicial de Tunja devolvió el proceso al a-quo porque al sustentar el recurso se solicitó fue la aclarar y adicionar la parte motiva de la misma de la providencia cuestionada.
Nuevamente, el 19 de abril 2007, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas negó la rebaja, contra este auto el señor ROJAS DAZA interpuso recurso de apelación, el cual no fue sustentado. De esta forma, el 17 de mayo de 2007 se declaró desierto el recurso por esta razón. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, niega las pretensiones del accionante porque contra los autos que negaban la rebaja de penas, el accionante hubiera podido interponer recurso de reposición o de apelación a fin de que se revocara la decisión y no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el actor impugnó la decisión, sin señalar los motivos de disenso, sin embargo, ello no constituye óbice para que se decida dicha impugnación, toda vez que tratándose de una acción constitucional no resulta necesaria la sustentación del recurso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para conocer del recurso interpuesto de conformidad con lo previsto por el Decreto 1382 de 2000, puesto que es superior jerárquico del Tribunal que profirió la sentencia impugnada.
2. CASO CONCRETO La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
La acción de tutela que se resuelve fue promovida por el interno YURY ANGELO ROJAS DAZA, bajo el entendido de que la concesión de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, le era aplicable por favorabilidad, puesto que se acogió a la sentencia anticipada; sin embargo, el Juzgado y la Corporación accionados no lo consideraron así. Para entrar a resolver el asunto objeto de cuestionamiento, desde ya la Sala advierte que ello es un tema que no puede ser ventilado a través del mecanismo excepcional y subsidiario de la tutela, como quiera que el escenario propicio para tales discusiones es el proceso mismo.
En estas condiciones, se reitera, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos la de de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios que permita cuestionar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales competentes, pues de admitirse ello, se estaría desconociendo la autonomía de que gozan las autoridades judiciales para decidir los asuntos sometidos a su conocimiento, lo cual no fue el querer del constituyente de 1991 al establecer el mecanismo excepcional y subsidiario de la acción de tutela.
Es que la tutela resulta improcedente cuando el accionante dejó pasar la oportunidad de agotar los medios de defensa judicial previstos al interior del proceso, tal como ocurrió en este caso, en el que el accionante solicitó la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y ante la decisión desfavorable a sus intereses proferida por el Juez de Ejecución de Penas que vigila el cumplimiento de la pena, no interpuso adecuadamente el recurso de apelación y por ello fue declarado desierto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 6