CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Rad. No. 32265 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32265 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por los Magistrados de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, contra el fallo del 16 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que mediante apoderado judicial LUIS BERNARDO RESTREPO VÉLEZ, promovió contra la parte recurrente, la que fue extensiva al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PLANETA RICA.
I.
ANTECEDENTES Invoca la parte actora, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación judicial accionada. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que instauró demanda ejecutiva en contra de Magaly Peña de Quintero por un crédito representado en dos letras de cambio de $1.062.000.000 y $159.000.000 con vencimientos del 4 de enero y 1º de abril de 2009, respectivamente, la cual correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, el que libró mandamiento de pago el 6 de mayo de 2009 y fue notificado el 13 de julio; que dentro del término del traslado el apoderado de la ejecutada presentó escrito en el que formuló las excepciones que denominó: “Exceso en la cobertura de los títulos”, “cobro de intereses en exceso”, “falta de exigibilidad de los títulos valores presentados para recudo”, “pago parcial”, “falta de impuesto por el título valor” y “cobro de intereses sobre intereses”, y quien además, aceptó el hecho de suscribir los referidos títulos sin fecha de exigibilidad ni instrucción para su diligenciamiento.
Adujo que el 30 de septiembre de 2010, el mencionado Despacho judicial profirió providencia en la que declaró probada la excepción de “exceso en la cobertura de títulos” frente a las letras de cambio por el valor de $159.000.000.oo m.l.c. y $1.062.000.000.oo m.l.c. y levantó las medidas cautelares decretadas contra los bienes de la demandada.
Inconforme el demandante con la referida decisión presentó recurso de apelación y el 18 de febrero de 2011, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió confirmarla al considerar que “Por haber sido suscrita (sic) las letras de cambio en blanco (sin fechas de vencimiento. (…)), y al no existir acuerdo previo escrito o verbal, de su fecha de vencimiento y las mismas haber sido llenadas en forma unilateral, sin pedir ni presentar las instrucciones para ello, colocando una fecha supuesta, se confirmará la sentencia apelada…”.
Cuestionó la decisión de segunda instancia mencionada al considerar que incurrió en una “vía de hecho por defectos (sic) material sustantivo y procedimental absoluto”, al desconocer la “ejecutividad procesal del “título ejecutivo completo …””, al determinarlo como un título valor en blanco que no comprende la incorporación del derecho y sustentar su dicho con la sentencia T-673 de 2010, proferida por la Corte Constitucional, la que no es aplicable al caso bajo estudio, cuando debió establecer como forma de vencimiento la establecida en el numeral 1º del artículo 673 del Código de Comercio esto es, “a la vista”.
Además afirmó, que ignoró el criterio de la Sala de Casación Civil de esta Corporación que establece que la referida omisión en los títulos valores “no le restaba mérito ejecutivo” a los mismos. Por consiguiente, pide el amparo de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto “las providencias impugnadas” para en su lugar ordenar al Tribunal accionado que “fije proyecto (…) teniendo en cuenta la inexistencia del título y acción ejecutiva incoada debidamente, y, en su defecto, solicito que sea proferida por la misma Corte”.
De otro lado, pidió como medida provisional la suspensión de “ “la aplicación del acto en concreto” impugnado ”, para evitar “la vulneración de esa garantía procesal mediante insolvencia del demandado”. II. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, quien por auto del 7 de marzo de 2011, avocó el conocimiento de la acción constitucional, la que hizo extensiva al Juzgado Promiscuo de Planeta Rica, ordenó notificar a los accionados, y solicitó al secretario del Despacho judicial mencionado enterar a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado del proveído y allegar copia al presente trámite de la sentencia de primera instancia y tener como prueba la documental incorporada al expediente.
De otro lado, negó la medida provisional solicitada por el petente porque no encontró la necesidad de adoptarla conforme lo establece el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término de traslado, el secretario del Juzgado mencionado, allegó copia de la notificación a Magalys Peña de Quintero de la providencia antes mencionada en la que se le entregó copias de la demanda de tutela.
Igualmente, informó que el proceso cuestionado se encuentra en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería para surtirse el recurso de apelación, razón por la que no allegó la sentencia solicitada. III. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la Corporación encartada, al considerar que la providencia cuestionada no satisface las exigencias establecidas en los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil al no contener “(…) una motivación breve y precisa, así como decisión expresa y clara sobre los asuntos que corresponda decidir”, porque “(…) no abordó el examen acerca de si las instrucciones para llenar la fecha de vencimiento de las dos letras de cambio base de cobro compulsivo pudieron haberse conferido en forma tácita, de acuerdo con los factores económicos, modalidad y demás circunstancias de las obligaciones dinerarias incorporadas en esos documentos”, “(…) cuáles serían los efectos de resultar fallido el ejercicio de la facultad otorgada legalmente al tenedor legítimo de completar aquellos instrumentos mercantiles, ni las consecuencias que deberían asumir las personas involucradas en la negociación”, “(…) si (…), era dable tener como forma de vencimiento de los referidos bienes mercantiles “a la vista”, pese a la existencia de voces calificadas en pro y en contra de tal posibilidad, coyuntura que lo constreñía a adoptar una postura razonable sobre el particular” ni “de por qué si el riesgo de dejar espacios en blanco en la mencionada clase de instrumentos los asume el suscriptor que los deja, (…)”.
Por lo anterior dejó sin efectos la providencia proferida el 18 de febrero de 2011, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, y ordenó dictar una nueva decisión, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del fallo de tutela impugnado. VI. LA IMPUGNACIÓN Los Magistrados de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, impugnaron la providencia, al considerar que no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, toda vez que la sentencia cuestionada “se profirió luego de haberse realizado un análisis doctrinal, jurisprudencial y probatorio, materia del asunto”, “(…) respaldado en jurisprudencia de la (…) Corte Constitucional específicamente en la T- 673/10 en la acción de tutela instaurada por Yolanda del Carmen Serpa Cabrales contra el Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería (…)”.
Posteriormente la Secretaria de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal referido, allegó copia de la sentencia de dicha Corporación de fecha 30 de marzo de 2011, que en obedecimiento a la orden impartida por el fallo de tutela mencionado, profirió nuevamente providencia en la que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción denominada “cobro de intereses en exceso” y seguir adelante con la ejecución por la suma de $159.000.000,oo contenida en la letra de cambio del 2 de enero de 2009, y por $934.560.000,oo, junto con los intereses moratorios a partir del 1º de abril de 2009, hasta la fecha de cancelación de la obligación. IV.
CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación interpuesta, lo primero que debe tenerse en cuenta es que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante providencia del 18 de febrero de 2011, confirmó la decisión del Juzgado accionado de fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró probada la excepción cambiaria que la demandada denominó “exceso en la cobertura de los títulos”, frente a las letras de cambio por valor de $159.000.000.oo m.l.c. y $1.062.000.000.oo m.l.c.” y ordenó levantar las medidas cautelares.
Ahora bien, los reparos formulados en contra de la legalidad de la referida providencia presentados por el fallador de primera instancia, se fundamentan en cuanto a que la autoridad judicial accionada no atendió lo establecido en los artículos 303 y 304 del C. P. C., que impone que las providencias judiciales contengan una motivación breve y precisa, así como decisión expresa y clara sobre los asuntos que corresponda decidir, vulnerando de tal forma el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
Contrario a lo anterior, la parte recurrente consideró que la decisión cuestionada fue proferida “luego de haberse realizado un análisis doctrinal, jurisprudencial y probatorio, materia del asunto”. En el anterior orden de ideas, y frente a los argumentos enmarcados en la impugnación referenciada del recurrente, comparte esta Sala las motivaciones de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de Luis Bernardo Restrepo Vélez.
En efecto, examinadas las copias de la sentencia de segunda instancia que obran en el expediente a folios 407 a 428, es evidente que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería, dentro del proceso ejecutivo de Luis Bernardo Restrepo Vélez contra Magaly Peña de Quintero, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, la cual declaró probada la excepción cambiaria que la demandada denominó “exceso en la cobertura de los títulos”, y levantó las medidas cautelares decretadas, no desató los problemas jurídicos planteados con fundamento en un análisis fáctico y normativo del caso objeto de estudio, como con acierto lo analizó la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado.
Si bien, esta Sala de la Corte ha resaltado que los funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse su facultad de interpretación legal, lo cierto es que ésta no puede ser arbitraria, ni puede desconocer los postulados legales, tal como aconteció en este asunto. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 13