Micelio
T-32264(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 32264 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por BEATRIZ STELLA PATIÑO BUITRAGO, contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La señora Beatriz Stella Patiño Buitrago, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al trabajo, los que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Fundamentó su solicitud de amparo de los hechos que a continuación se resumen: Que tuvo un contrato de trabajo con la Fundación Parque Cementerio Jardines de Armenia, desempeñando el oficio de revisor fiscal desde el 1º de junio de 1992 hasta el 8 de febrero de 2005, de manera permanente y continua; que la referida Fundación omitió su obligación de afiliarla al Sistema de General de Seguridad Social, particularmente al Sistema General de Pensiones, entre el 1º de junio de 1992 y el 31 de agosto de 1996, omisión que le impide acceder a una pensión de vejez.

Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, instauró demanda ordinaria laboral contra la Fundación Parque Cementerio Jardines de la citada ciudad, para que se la condenara a pagar al Instituto de Seguros Sociales “el cálculo actuarial correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión por el período 01 de junio de 1992 y el 31 de agosto de 1996, dejados de cancelar, pese a existir un contrato laboral”.

Que mediante proveído del 17 de julio de 2012, el citado despacho judicial absolvió a la demandada al considerar que “al haberse desvirtuado la existencia de la subordinación o dependencia que es uno de los elementos esenciales de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, no es posible que se configure un verdadero contrato de trabajo entre las partes y por el contrario se desprende de lo narrado que la relación de las partes se suscitó bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios ya que la demandante contaba con autonomía para el desarrollo de su labor sin sujeción a horarios ni autorización, ni reglamentos”.

Que apeló y el Tribunal Superior de Armenia por proveído del 26 de febrero de 2013, la confirmó. Que con esas decisiones las autoridades judiciales accionadas “desconocieron las pruebas” que demostraban la existencia de la relación laboral entre las partes que se originó “desde el 1º de junio de 1992, y se consolidó hasta el 8 de febrero de 2005”; que en razón a la cuantía de las pretensiones, no resultaba legalmente posible que se instaurara el recurso extraordinario de casación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, pidió revocar las providencias proferidas por las autoridades judiciales acusadas y ordenar que se emita el respectivo fallo de acuerdo a la ley y la Constitución. II. TRÁMITE La presente acción fue conocida inicialmente por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien por competencia la remitió a esta Sala de la Corte la cual por auto de 22 de abril de 2013, avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, pues la peticionaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley donde pudo exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa que la parte actora no presentó contra la sentencia de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

El hecho de que no tuviera el interés para recurrir en casación, no le impedía agotar ese procedimiento en tanto debía estar a la espera de que hubiera sido el juez colegiado el que decidiera negativamente sobre el recurso extraordinario. Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

De otra parte, en el caso sub litem, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó tanto el Juzgado como el Tribunal accionado en el proceso ordinario laboral referido, porque en su criterio, desconoció las pruebas aportadas dentro del mismo.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la peticionaria, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde las autoridades judiciales accionadas luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, consideraron que no existía subordinación de la aquí accionante para con la Fundación, pues “al establecerse que el vínculo que ató a las partes estuvo enmarcado en las normas de carácter civil y/o comercial, no puede existir subordinación laboral, ni pago de prestaciones sociales, ni exigencia de un horario, ni la obligación de pago de salarios a cargo del contratante y mucho menos afiliación a la seguridad social por cuenta del mismo, (…)”.

Finalmente, en lo relacionado a la afectación a los derechos la seguridad social y al trabajo, no se encontró demostrada en forma alguna esa hipotética afectación y no bastaba con alegarla para tenerla por establecida. Por tanto, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por Beatriz Stella Patiño Buitrago contra el Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 5