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T-32264 (02-08-07) Dosificación punitiva-principio de proporcionalidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 32264 A:/HEDER FLÓREZ PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 32.264 A:/HEDER FLÓREZ PARRA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por HEDER FLÓREZ PARRA, en nombre propio, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

A la acción fueron vinculados el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se desprende que el actor fue condenado por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá a la pena de 60 años de prisión, mediante sentencia de 16 de abril de 1999. Esta decisión fue confirmada el 15 de mayo de 2002, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien modificó la sanción para imponerle definitivamente la pena de 40 años de prisión. Mediante derecho de petición solicitó al juzgado que vigila su pena la redosificación de la misma por virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la Ley 599 de 2000, pero le fue negada por cuanto el Tribunal ya se había pronunciado sobre el punto en la sentencia. Igualmente solicitó la nulidad del fallo y la “ revisión de la dosificación ”, pero mediante auto de 7 de noviembre de 2006, sus peticiones fueron despachadas desfavorablemente.

Tales decisiones desconocen la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoce la posibilidad de readecuar la pena de acuerdo con el principio de proporcionalidad matemática, situación que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 15 de mayo de 2002.

Remitió copia auténtica de la misma así como “ constancia secretarial ” del trámite respectivo. Por su parte el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se limitó a remitir copia de las providencias solicitadas (resolución de acusación, sentencias de primera y segunda instancias y auto proferido por su despacho mediante el cual negó la redosificación solicitada).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es un hecho cierto, indiscutible a más de ampliamente divulgado, que el artículo 86 de la Constitución Política posibilita a que toda persona promueva acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante, previo al estudio del problema jurídico fundamental, corresponde al juez constitucional evaluar si en el caso concreto se reúnen los principios de inmediatez y subsidiaridad que rigen su trámite como requisitos de procedibilidad. De cara a tal examen, se advierte que en el asunto que nos ocupa tales principios no se encuentran satisfechos pues del registro de actuaciones allegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se desprende que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación. El peticionario pretende por vía de tutela que se reconozca la existencia de una vía de hecho producto de un supuesto defecto sustancial ocurrido en la sentencia de segunda instancia, concretamente en relación con el proceso de dosificación punitiva de la sanción penal imponible por virtud de la aplicación favorable de la Ley 599 de 2000.

Obviamente una petición de esta categoría pudo proponerse por medio del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, es claro que el actor desatendió la posibilidad procesal con que contaba para obtener lo pretendido, situación que riñe con el principio de subsidiaridad, que exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance del interesado.

De otra parte, si bien no existe un término de caducidad determinado para acceder a la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional de inmediato o rápidamente. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la sentencia de la cual discrepa el accionante fue proferida el 15 de mayo de 2002, es decir, hace por lo menos 5 años y, de otra parte, en el expediente no existen motivos que justifiquen la inactividad durante este tiempo, por lo que es manifiesta la ruptura con suficiencia del principio de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela.

Ahora bien, si fuera necesario se podría agregar que revisadas las providencias impugnadas no se observa que el procedimiento de dosimetría penal realizado por la Sala Penal accionada haya vulnerado el principio de favorabilidad que reclama el actor. Por el contrario, se observa que el Ad quem respetó a cabalidad los criterios sentados por el A quo y que realizó un ejercicio de adecuación punitiva que de manera alguna riñe con el derecho al debido proceso o con el principio de legalidad.

Finalmente, es del caso precisar que la Sala no encuentra que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante como producto de la decisión que le negó la petición de redosificación punitiva pues el argumento que utilizó –evitar el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica por tratarse de una sentencia ejecutoriada-, es razonable.

Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor HEDER FLÓREZ PARRA.

Segundo.- Notifíquese este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 debiendo remitir copia íntegra del mismo. Tercero.- De no ser recurrido ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver folio 37 del cuaderno principal del expediente. PAGE 8