Micelio
T-32262(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32262 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO ESCOBAR SOTO, Representante Legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE GRASAS, ACEITES VEGETALES Y LAS OLEAGINOSAS DE COLOMBIA -SINTRAGRACO- contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

ANTECEDENTES La parte actora pretende el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de la buena fe. Indicó que los trabajadores sindicalizados de Sintragraco, Seccional Guadalajara de Buga, promovieron demanda ordinaria laboral para que se les reconocieran y pagaran “algunos derechos fundamentales contenidos en Acta de Acuerdo final de negociación colectiva, suscrita entre Grasas S.A. y el Sindicato el 28 de diciembre de 1981”; que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 3 de septiembre de 2010, accedió a las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal, el 30 de agosto de 2012, al considerar que “un acta de acuerdo extraconvencional no tiene la misma connotación de una Convención Colectiva de Trabajo y así ha sido explicado por el órgano de cierre en lo laboral (…).

Aún cuando se llegare a aceptar que el acta de acuerdo final tiene validez y disposiciones vigentes para las partes en conflicto a partir del año 2003 inclusive, ello no daría lugar a liquidar de manera diferente el trabajo en días de descanso obligatorio cuando este es habitual, ya que dicho tema no parece allí debidamente tratado”. A juicio de la accionante, el juzgador no “valoró correctamente las pruebas anexas al proceso, lo que llevó a una arbitrariedad palpable”, entre ellas, el Acta de Acuerdo Final, los comunicados del representante de la empresa en los que informa el estado de las negociaciones para esa época y acepta como habitual el trabajo durante 2 o más domingos del mes.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia controvertida y, en consecuencia, se le ordene a la Corporación judicial adoptar una “nueva providencia, que en forma motivada y ciñéndose a los parámetros constitucionales y legales señalados en esta tutela, resuelva el asunto en decisión”. A través del auto de 22 de abril de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, dispuso notificar a la Corporación accionada, y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral, para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es, la decisión de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se emitió el 30 de agosto de 2012, según se extrae de folios 15 a 27, mientras que el amparo constitucional se presentó el 19 de abril de 2013, cuando habían transcurrido más de 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

En efecto, la inmediatez tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6