CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 32260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 32260 Acta No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por DIANA CATHERINE FLOREZ BOTERO en contra de la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, Magistrada Ponente, Dra. Paola Andrea Arcila Saldarriaga.
ANTECEDENTES Plantea la actora que, el día 7 de marzo de 2013, le solicitó a la autoridad accionada información sobre la fecha exacta en que llegó a esa instancia el proceso ordinario de Doney Flórez contra Colfondos; cuál es el estado actual del mismo y si ese despacho profería sentencias “respetando el turno de llegada de los procesos”, advirtiendo que si bien esa demanda fue presentada por su señor padre, tiene capacidad para actuar en nombre propio por ser mayor de edad.
Agrega que, a la fecha de presentar esta acción de tutela, no ha recibido respuesta alguna y, por esa razón, solicita protección del citado derecho fundamental. Por auto del día 22 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral que motiva la presente acción de tutela, para que ejercieran el derecho de defensa.
La accionada se opone a la prosperidad de la pretensión con el argumento que ante su despacho no se ha presentado derecho de petición alguno por parte de la accionante y que, de todas formas, la decisión pendiente en el proceso referido por la actora, fue proferida el 31 de enero del año en curso, copia de la cual anexa. CONSIDERACIONES Para los fines que interesan al caso examinado, la Sala considera pertinente señalar que la solicitud presentada por la accionante, como se infiere de lo consignado en el escrito del 7 de marzo de 2013, obrante a folios 3 y 4 del expediente, se refiere a trámites propios de un proceso ordinario laboral, los cuales se encuentran reglados por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como por el Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, esto es, que ella no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición, consagra el Código Contencioso Administrativo, sino que tiene un procedimiento especial dirigido por la autoridad accionada.
Al respecto esta Sala de la Corte ha sostenido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras).
Así que, respecto a la queja que plantea la actora, cumple decir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, vale decir, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
De acuerdo con ello, la funcionaria judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como directora del mismo en sede de segunda instancia, es la encargada de organizar sus labores, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera, como en este caso, la expedición de una determinada información, más aún cuando, en tratándose de certificar sobre el estado del proceso, es el secretario del despacho judicial el encargado de cumplir con esa actividad “sin necesidad de auto que lo ordene”, tal como lo dispone el artículo 116 del C. P. C., así como la tarea relacionada con el ingreso del expediente al mismo despacho para decidir de fondo, al tenor de lo señalado en el artículo 107 ibidem.
De otro lado y en lo que tiene que ver con el orden para proferir sentencias, claro es el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 en cuanto dice: “Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
(…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden”, de donde, cualquier petición en tal sentido resulta superflua.
Ahora bien, si lo que trata de hacer notar la accionante es la eventual violación del derecho fundamental al debido proceso por no haberse decidido en segunda instancia el caso anteriormente referido, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial”, que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, de manera que el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, debe ser verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tuitivo la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, esto es, que la alegada mora judicial tiene su génesis en una conducta irregular, antojadiza, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado; premisa que en el caso concreto no se cumple.
En síntesis, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. No obstante, la Sala instará a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que solucione con la mayor prontitud el requerimiento propuesto por la actora.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Sin embargo, se requiere al tribunal accionado para que proceda de conformidad con lo dicho en la parte motiva. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 1 PAGE 6