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T-32260 (26-07-07) Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 32260 A:/JOSE DAVID VERGARA BUELVAS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 32260 A:/JOSE DAVID VERGARA BUELVAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 131 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que el abogado JOSE DAVID VERGARA BUELVAS formula en nombre propio en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de no ser porque se advierte que aquél carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Ante el Juzgado Penal Municipal de Lorica (Montería) se tramitó en primera instancia acción de tutela contra CARLOS MORELO OYOLA, en su calidad de representante y gerente de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de ese mismo municipio, diligenciamiento que conoció en segunda instancia el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad quien mediante fallo de fecha 15 de mayo de 2007 ordenó reintegrar a la señora LEYDA ESTHER ANZOATEGUI COLON al cargo que ocupaba en el ente hospitalario. 2.

De cara al incumplimiento del fallo de tutela –aducida por la parte actora- se inició trámite de incidente ante el Juzgado Penal Municipal de Lorica, autoridad que mediante decisión de fecha junio 27 del año en curso declaró: “… que el doctor CARLOS MIGUEL MORELO OYOLA, en su calidad de representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE LORICA, ha incurrido en desacato, al incumplir la orden dada por el Juzgado Penal Del Circuito de Lorica, mediante fallo de fecha mayo 15 de 2007. 3.

Ante el Tribunal Superior Sala Penal de Montería (Córdoba) pretendió el sancionado CARLOS MIGUEL MORELO OYOLA, a través de apoderado -al parecer es el actor- instaurar acción de tutela contra los Juzgados de primera y segunda instancia que habían conocido de la acción de tutela la que fuera fallada en segunda instancia en su contra; demanda de amparo que fue rechazada por improcedente mediante interlocutorio de fecha 4 de julio de 2007. 4.

La decisión así concebida, a juicio del actor, comporta vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción imputables al Tribunal Superior dado el rechazo de que fue objeto la acción, por lo que invoca se deje sin efecto lo ordenado y se le ordene al juez plural la admisión, conocimiento y fallo en primera instancia de la demanda de amparo.

Adicionalmente solicita como medida provisional transitoria se ordene a los Juzgados Penal Municipal y del Circuito de Lorica no prosigan con el incidente de desacato hasta tanto se resuelva ésta en forma definitiva. 5. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas y con mayor razón por los profesionales del derecho dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.

O dicho de otra manera, le resultaba forzoso al actual demandante abogado JOSE DAVID VERGARA BUELVAS accionar ante la Corte a través de poder especial, que no el que detentaba ante el Tribunal Superior, por cuanto los derechos fundamentales que se encuentran hipotéticamente vulnerados son los de su poderdante CARLOS MORELO OYOLA, que no los propios; luego constituye un desatino el invocar amparo en nombre propio. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6.

En el asunto objeto de examen carece el profesional del derecho de poder especial para actuar, situación que se le imponía y exigencia que brilla por su ausencia dentro del paginario. Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales propios no es más que una simple invocación la que de manera alguna lo legitima - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de su antiguo poderdante.

Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela ante la ausencia de poder debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por el abogado JOSE DAVID VERGARA BUELVAS por carencia de legitimación por activa.

En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Parte resolutiva numeral primero de la decisión de primera instancia que conoció del desacato � Así lo referenció el Tribunal accionado en su interlocutorio de fecha julio 4 de 2007 � El que ni tan siquiera anunció en el presente trámite PAGE 7