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T-32259 (06-08-07) Art. 70 rebaja 10 parteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 1 INSTANCIA 32259 LUIS EDUARDO QUIÑONES SANCHEZ República de Colombia TUTELA 1 INSTANCIA 32259 Corte Suprema de Justicia LUIS EDUARDO QUIÑONES SANCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 139 Bogotá D.C, seis (6) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor LUIS EDUARDO QUIÑONES SANCHEZ, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó la providencia del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot al no concederle la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Según el escrito de tutela, el accionante solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot en septiembre de 2005, que se le rebajara la pena en una décima parte con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitud que le fue rechazada porque no cumplía las exigencias de ley. 2.

Posteriormente, sostiene el accionante, fue expedido el Decreto Reglamentario 4760 de Diciembre de 2005 y allí, solicitó nuevamente la rebaja de pena, que según él, cumplía con los requisitos de Ley. 3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot sostiene que la rebaja prevista en Ley 975 de 2005 no se aplica al caso del penado, porque a pesar de que su comportamiento en el reclusorio ha sido calificado de ejemplar, razón por la cual se le reconoció una redención de 84.5 días por trabajo, durante la actuación procesal el señor Quiñones Sánchez no colaboró en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Así, la rebaja de la décima parte, señala el Juez, no procede por que no cumple con los requisitos legales. 4. Al mismo tiempo, agrega el mismo Juzgado de Ejecución de Penas, que el tiempo de febrero a julio 2004 le fue reconocido por auto donde se le redimieron 159 días, sin tener en cuenta el periodo de agosto a noviembre 2004. Agrega, que estos cómputos no figuran en el expediente y que es necesario oficiar a la penitenciaria de la Dorada para que los envíe al juzgado. 5.

Esta decisión fue apelada por el accionante y confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 30 de noviembre de 2006. Y en Marzo del año en curso, el accionante solicitó nuevamente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la rectificación de la redosificación de la pena, pero le fue negado porque la pena a 27 años “no merece variación” y se ajusta a la ley. 6.

El accionante interpone recurso de apelación contra la decisión solicitando la redosificación de los agravantes para rebajar la pena de 27 a 25 años. El Tribunal Superior de Cundinamaraca en providencia de 29 de junio del año en curso, resuelve revocar el auto proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot ya que de acuerdo con la Ley 599 de 2000, la pena básica de homicidio agravado es de 25 años, por lo tanto rectifica la reducción de la pena quedando en 25 años y 6 meses de prisión. 7.

El accionante invoca la violación de su derecho a la igualdad, porque el Juez de Ejecución de Penas de Girardot, ha fallado varios procesos de sindicados por Homicidio Agravado y se les ha concedido la rebaja de pena del 10%.. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para decidir el recurso interpuesto en los términos del Decreto 2591 de 1991 y 1382 del 2000, por cuanto es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. CASO CONCRETO La Corte ha sido insistente en sostener que la acción de tutela contra decisiones judiciales opera solamente cuando ellas son producto de la arbitrariedad o el capricho, y contrarían en forma manifiesta el ordenamiento jurídico, erigiéndose en verdaderas vías de hecho, ya por defectos sustanciales, o bien por defectos probatorios, orgánicos o de procedimiento.

También ha dicho que las decisiones que los órganos judiciales tomen en el ejercicio de la facultad de interpretación de las normas en las cuales fundan sus pronunciamientos, no son susceptibles de ser catalogadas como vías de facto, porque el criterio que pueda llegar a formarse, o la postura que se adopte, será resultado del legítimo ejercicio de la autonomía de que gozan en la interpretación del derecho, y no producto del capricho o la arbitrariedad.

El tema de la aplicación de la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, ha suscitado toda una serie de posturas e interpretaciones, pero en este caso, se negó debido a que el accionante no reune los requisitos legales para acceder a ella. Los Jueces, dentro del marco de su autonomía, deben interpretar las leyes que han de ser aplicadas al caso concreto y mientras esta tarea se inscriba dentro de un ejercicio serio, razonado y razonable de la labor de interpretación de las normas jurídicas, como ocurre en relación con el tema de la aplicación del descuento de la décima parte de la pena que prevé el artículo 70 de la ley 975 de 2005, no es posible calificar las posturas contrarias a las propias, por desfavorables que sean, como vías de hecho por defecto sustancial.

En estas condiciones, resulta equivocado que el actor haya acudido en este caso a la tutela con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales demandados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia y menos las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

La propuesta del demandante implica contrariar las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales, reglas que el juez constitucional está obligado a observar como garante del ordenamiento jurídico. No es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de una actuación judicial, como en esta oportunidad lo hace el demandante, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la C.N., de las providencias de los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia C - 543 de 1992.

De otra parte, la decisión adoptada por los funcionarios cuestionados, tampoco puede tildarse de violatoria del derecho de igualdad, porque en ellas se plasmaron claramente las razones de hecho y de derecho que impedían en ese momento la concesión de la rebaja impetrada. Ahora bien, que desde la óptica personal del actor, se entienda que cumplía con los requisitos exigidos, es cosa diferente, puesto que el criterio que pueda llegar a tener en particular un ciudadano respecto de una u otra disposición normativa, jamás podrá imponerse al que consignan los jueces en sus decisiones y menos cuando ellas se profieren con sujeción al ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Primero: DENEGAR la solicitud de amparo promovida por LUIS EDUARDO QUIÑONES SANCHEZ en contra de las autoridades indicadas en la presente providencia Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cópiese y notifíquese. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2