Micelio
T-32259 (03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009

República de Colombia Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 32259 Acta No. 13 Bogotá D. C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUMBERTO RODRÍGUEZ ZAMBRANO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente Luz Magdalena Mojica Rodríguez.

Para el efecto, se anotan los siguientes, República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32259 FUNDAMENTOS FÁCTICOS Que la Cooperativa Multiactiva de Créditos y Servicios Limitada instauró proceso ejecutivo singular contra el accionante y otro ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. 2 Que notificado el actor, el 3 de marzo de 2009, del mandamiento de pago, solicitó al juzgado d conocimiento decretar la perención del proceso, por haber transcurrido el plazo previsto en los artículos 23 de la Ley 1285 de 2009 y 90 del C.P.C., toda vez que éste ha permanecido inactivo durante más de nueve meses y la parte actora no ha notificado aún al otro ejecutado, señor Alexander Rodríguez Santanilla, 3.

Que el Juzgado 37 Civil de Circuito de Bogotá. mediante auto de 31 de agosto de 2010, acogió su pedimento y. seguidamente, terminó el proceso y levantó las medidas cautelares vigentes. 4. Que la anterior decisión fue recurrida por vía de reposición y en subsidio apelación, por la parte demandante que trató de justificar su inactividad, trasladándole responsabilidades a su contraparte y pretendió favorecerse con sus intervenciones. 5.

Que la magistrada acusada, mediante providencia de 11 de febrero de 2011, revocó el auto apelado y, en su defecto, ordenó continuar el trámite, 6. Que según el accionante esta decisión constituye vía de hecho, pues con base en una interpretación equivocada del citado artículo 23 arribó a conclusiones contradictorias, ya que de una parte absolvió a la parte ejecutante de cualquier carga y de otra advirtió que debe actuar con diligencia. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.

II. PETICIONES a. Que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 11 de febrero de 2011. III. TRÁMITE Mediante auto proferido el 09 de marzo de 2011, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó conocimiento de la acción tutela y ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En respuesta a la solicitud de amparo, la autoridad judicial accionada manifestó que se debe negar la tutela, por cuanto aplicó correctamente el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009, tal como quedó expuesto en el auto de 11 de febrero de 2011, cuya copia anexó, pues adujo que entre la última actuación y el auto que declaró terminado el proceso no transcurrió el término de nueve meses previsto en dicho pitecepto para que operara la perención, de manera que estimó infundada la queja constitucional en el sentido de que se incurrió en una vía de hecho.

IV. DECISION DE INSTANCIA Mediante fallo del 22 de marzo de 2011, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que en el asunto que se revisa no se abre paso la petición de resguardo constitucional, toda vez que, por un lado, la acción de tutela no fue instituida como instancia adicional para revivir una controversia que fue dirimida por el cauce legal y ante los jueces de instancia, y, por otro, que la decisión adoptada por la magistrada accionada en el auto atacado no comporta una vía de hecho.

V. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones uomisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues de lo expuesto por la parte actora se elige que pretende que, a través de este amparo constitucional, se deje sin efecto la providencia de fecha 11 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sin que se advierta de la revisión a la misma, que sea decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a La realidad procesal, de la cual bien puede el impugnante discrepar, pero no por el o constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por FiUMBERTO RODRIGUEZ ZAMBRANO, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, Magistrada Ponente Luz Magdalena Mojica Rodríguez.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieran para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Supréma de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. G ustavo J osé G necco M endoza