CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32258 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la LUIS LEONARDO ORTIZ ORTIZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Plantea el actor, que laboró al servicio de la empresa Panamericana Formas e Impresos S.A., durante 18 años, mediante contrato de trabajo a término fijo; que el 19 de diciembre de 2011, la empresa dio por terminado el contrato por no prórroga del mismo; que presentó demanda ordinaria laboral contra su empleadora por despido sin justa causa; pero el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá despachó desfavorablemente sus pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada, por proveído del 13 de febrero de 2013.
El actor considera que los juzgadores no hicieron caso de la fuerza vinculante de la parte motiva de la sentencia C-016 de 1998, por la cual la Corte Constitucional declaró exequible el CST y SS Art. 61 –c), que trata sobre la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, la cual señaló “ que los contratos laborales a término fijo no son per se inconstitucionales por cuanto están sujetos a prorrogas (sic) indefinidas, pero que dado los principios de estabilidad laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el art. 53 C.N., para dar por terminado el contrato de esta clase no basta con la expiración del plazo fijo pactado sino que además se de una (sic) de los siguientes elementos: que no subsista la materia de trabajo o que el trabajador no haya cumplido con su obligación o compromiso.
Lo contrario conlleva a las indemnizaciones establecidas en al ley ”. Argumentó que en su caso la empleadora motivó la terminación del contrato en la expiración del plazo pactado, sin manifestar motivos como el bajo rendimiento, el que quiso argumentar en el trámite de la demanda sin que para ese momento tales argumentaciones resulten validas, de conformidad con el CST y SS Art. 66.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene al Tribunal proferir nueva decisión, en la que se tenga en cuenta la parte motiva de la sentencia C- 016 de 1998, en lo que guarda relación con la terminación del contrato a término fijo.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado se opuso a la prosperidad del amparo impetrado señalando que no quebrantó derecho alguno. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio y una vez escuchado el audio de la sentencia de segunda instancia, que el peticionario pretende dejar sin efecto por esta vía, considera la Sala que la misma fue edificada con argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.
En efecto, el Tribunal encontró que la terminación del contrato de trabajo del demandante obedeció a una causal legal de conformidad con lo establecido en el CST y SS Art. 61, toda vez que esta se dio por expiración del plazo pactado. Frente a la sentencia C-016 de 1998, que sometió a estudio de constitucionalidad el literal c) del referido artículo indicó, que el precepto legal no había sido declarado inexequible y tampoco fue condicionado; que sólo en la parte considerativa el órgano de cierre constitucional se había referido a unos criterios, los cuales, en opinión de esa Corporación, para nada modificaban la ley en cuanto a la expiración del plazo pactado.
Así las cosas, se denegará el amparo impetrado, pues con independencia que el actor no comparta las argumentaciones esgrimidas por el juez colegiado, estas obedecen a una interpretación razonada de la norma que gobierna el asunto y de las pruebas que fueron objeto de su análisis. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por LUIS LEONARDO ORTIZ ORTIZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS