CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 32257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 32257 Acta No. 012 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante en este asunto, representada por las sociedades GESTAGUAS S.A. E. S. P. e HYDROS MOSQUERA S. EN C., A E. S. P., en contra del fallo de tutela de fecha 17 de marzo de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE, ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, imputada a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES Informó la parte accionante en su libelo, que ante el Juzgado aquí accionado, la sociedad INVERSIONES BELALCAZAR SALCEDO Y CIA S. EN C. A., adelantó en su contra proceso ejecutivo de mayor cuantía, encaminado a obtener el pago de la obligación dineraria contenida en pagarés Nos. 012 y 014, otorgados el 20 de junio de 2005. Que esa judicatura, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2008, declaró probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de negocio jurídico que diera origen a la transferencia o endoso en propiedad de los títulos valores”, propuesta por una de las ejecutadas, a saber Hydros Mosquera S EN C.A., y, consecuentemente, declaró terminada esa actuación. Informó que, aunque la otra ejecutada, Gestaguas S. A. E. S. P., solicitó adición de la anotada sentencia y propuso apelación adhesiva, dado que no se analizaron sus excepciones, no se accedió a tales pedimentos, bajo la consideración de no haber propuesto la misma excepciones en contra de la aludida ejecución. Que la impugnación que en alzada propusiera la parte ejecutante en contra del fallo en comento, fue desatada por el Tribunal aquí demandado el 6 de diciembre de 2010, disponiendo su revocatoria; en su lugar, declaró no probada la exceptiva propuesta por la ejecutada y ordenó proseguir la ejecución, entre otras determinaciones.
En sentir de los libelistas, el proceder de las autoridades judiciales accionadas socava sus garantías superiores y comporta vía de hecho, pues, por un lado, no se valoraron las excepciones presentadas en tiempo por el ente societario Gestaguas S. A. E.S.P., en tanto que, de otra latitud, desatendieron el hecho de no poder continuarse la referida ejecución, al acreditarse la ausencia de causa, relacionada con una operación de crédito, de la creación y transferencia de los respectivos títulos valores, máxime en consideración a que la parte ejecutante es un tercero de mala fe.
Con fundamento en lo acotado, deprecan la concesión de la excepcional dispensa constitucional y que, para su efectividad, se disponga dejar sin efectos los fallos proferidos en sus respectivas instancias al interior del asunto cuestionado, para que, en su reemplazo, se dicten nuevas decisiones. TRÁMITE IMPARTIDO Admitido el libelo y surtido el trámite de rigor, al interior del cual la parte accionada se opuso a la prosperidad de la demanda de amparo, la Sala a quo, resolvió en fallo de tutela de primera instancia denegar el amparo invocado, al considerar, en primer lugar, que no se hallaba satisfecho el principio de inmediatez, consustancial a la acción de tutela, teniendo en cuenta la fecha de proferimiento de las providencias de fechas 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2008, 22 de abril y 22 de junio de 2009) y la interposición de esta demanda constitucional (2 de marzo de 2009).
También adujo, que el debate propuesto no era del resorte del juez de tutela al tratarse de aspectos, propios del proceso ordinario; y, finalmente, al indicar que lo resuelto no lucía arbitrario o caprichoso, resultando, contrario a ello, razonable. Enterada de lo resuelto, la parte actora impugnó el fallo en acotación, para lo cual sostuvo que la presente demanda de tutela fue presentada solo algunos días después de notificada la sentencia del Tribunal, de fecha 6 de diciembre de 2010, por lo que si se cumple con el principio de inmediatez, en tanto que –añade- no se atacan las providencias a que alude la Corte en su sentencia. Agrega, que Gestaguas S. A. ESP si solicitó la reconstrucción del expediente, solo que tal pedimento fue negado por el tribunal demandado, con fundamento “…en una norma inexistente (…)”.
Se duele, igualmente, que la Sala a quo no hubiera valorado los defectos fácticos en que incurre la sentencia del Tribunal, “…por indebida apreciación del acervo probatorio (…)”, como el hecho de indicar que no había presentado excepción, al igual que al afirmar que el ataque fue dirigido contra la ceración del título y no contra el endoso del mismo.
Reclamó, entonces, la revocatoria del fallo de primer grado y que, en su reemplazo, se provea el amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido, se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, debe precisarse que, al margen que las censuras del actor se contraigan o no a los pronunciamientos judiciales a que se refirió la Colegiatura que desató la primera instancia y frente a los cuales se presentó el incumplimiento del principio de inmediatez como una de las razones de improcedencia de la presente demanda de tutela, no puede soslayarse que no fue esa la única razón esgrimida para no acceder a la dispensa solicitada, sino que se refirió, igualmente, la Sala Civil Familia y Agraria de este Tribunal de Casación, a la no satisfacción de otras exigencias de viabilidad, que impiden que tal pretensión salga avante, entre ellas la de la razonabilidad –compartida a plenitud por esta Colegiatura- que se desprende de la actuación y decisiones confutadas, ajenas al capricho o velidad de los accionados y que no permiten la configuración de las situaciones defectivas, genéricas y especificas, que hagan procedente la concesión de dicho resguardo tutelar.
Adicionalmente debe señalarse, atendiendo los puntos de inconformidad esbozados por el impugnante, que éstos se contraen a la valoración que del acervo probatorio efectuara el colegiado demandado en la sentencia de segundo grado del 6 de diciembre de 2010, acusándola, por tanto, de presentar defectos fácticos, por indebida valoración de las probanzas allegadas al dossier, argumento sobre el cual tampoco su petición de amparo logra prosperidad.
Al respecto, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los funcionarios judiciales fundamenten sus decisiones, de las cuales bien puede discreparse, pero no por ello configura necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la denegación del amparo impetrado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la que pueden acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13