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T-32253 (02-08-07) PRECLUSIÓN PRESCRIPCIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32253 JAIME GARCÍA QUIJANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32253 JAIME GARCÍA QUIJANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 137 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007).

VISTOS Decidir la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por JAIME GARCÍA QUIJANO contra la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones quienes, según señala, han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES JAIME GARCÍA QUIJANO por intermedio de apoderado interpone acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales con fundamento en los siguientes supuestos extractados, así: En el año 2003, GARCÍA QUIJANO presentó denuncia penal en contra Jorge Mario Álvarez Arango porque en el contrato de coproducción 188 de 2000 celebrado entre Inravisión y la empresa Tiempos Modernos Cine y Televisión Ltda. aparece que los cuatro capítulos o videos del proyecto Historia, Personajes y Patrimonio de la serie denominada Muixca constituyen una defraudación a los derechos de autor de la obra No. 1 que en la Dirección Nacional de Derechos de Autor aparece registrada en abril 2 de 2001 como obra originaria de GARCÍA QUIJANO con la colaboración de Álvarez Arango.

En la denuncia también le atribuye haber utilizado el video excluido de los cinco de la obra No. 1 y que “integrado a otro consolidaron para el año 2001 la obra No. 2 aprobada como plan de emergencia por la misma Inravisión a la empresa Tiempos…”. Hechos que a su juicio corresponden a la descripción normativa del artículo 270 del Código Penal.

Asignada la investigación a la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones, por medio de resolución de 8 de febrero de 2005 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Jorge Mario Álvarez Arango y a cambio dispuso precluir la investigación en su favor por los delitos de estafa, violación a los derechos morales de autor y defraudación a los derechos patrimoniales.

Impugnada esa determinación por su apoderado a través de los recursos de reposición y apelación, la fiscalía de conocimiento mantuvo su criterio inicial y por medio de resolución de 30 de abril de 2007, confirmó la decisión pero por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. Decisión que no tuvo en cuenta la normatividad sustantiva aplicable (artículo 270 Código Penal), apoyada en jurisprudencia revaluada sobre los derechos de autor y de manera irregular concluyó en la existencia del único delito descrito y sancionado en el artículo 271 de la Ley 599 de 2000, cuando a juicio del representante del actor se tipifican los delitos de estafa con pluralidad de víctimas y violación a los derechos morales de autor y desconoció, respecto de este último, que el parágrafo aumenta la pena hasta en la mitad en los casos de cambio, supresión, alteración modificación o mutilación del texto de la obra.

Sostiene el representante del actor que la decisión de la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior vulnera el derecho fundamental al debido proceso, justificando y premiando la actuación del sindicado en contra de los derechos intelectuales del señor GARCÍA QUIJANO. Solicita amparar el derecho invocado, dejar sin efectos la resolución de 30 de abril de 2007 y ordenar a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior que de inmediato subsane el error de derecho “por falso juicio de legalidad” al considerar que no opera el fenómeno de la prescripción de la acción penal y se debe continuar con el trámite de la investigación. Aporta copias de las providencias relacionadas con los hechos de la demanda de tutela.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto de 23 de julio del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía invocada. El Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías de Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones, luego de efectuar un recuento de los hechos denunciados por JAIME GARCÍA QUIJANO y las pruebas aportadas, refiere que las resoluciones de primera y segunda instancia a través de las cuales se ordenó la preclusión de la investigación a favor del sindicado se ajustan a derecho y no obra elemento de prueba que motive cambiar el contenido de estas decisiones que se encuentran en firme.

Aporta copias de las aludidas resoluciones. La Fiscalía 56 Delegada de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, hace saber que de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso tramitado contra Jorge Mario Álvarez Arango los hechos denunciados corresponden a los eventos de los ordinales 1º y 5º del artículo 271 de la Ley 599 de 2000, motivo por el cual resulta inaplicable el parágrafo del artículo 270 esjudem, por cuanto el fondo del asunto radicaba en que el sindicado vendió o comercializó a Inravisión la obra inédita del denunciante.

Las reglas de la hermenéutica jurídica ordenan que en dicho se sentido debió procederse y si el ahora accionante plantea una posición diferente a la enunciada, ello no implica que deba proceder la solicitud de amparo. Lo anterior sin desconocer que a pesar de que la fiscalía a quo contempló la posibilidad de que el comportamiento denunciado encuadraba en el artículo 270 del Código Penal, también lo es que consideró la atipicidad de los delitos.

Solicita declarar la improcedencia de la solicitud de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo normado en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Fiscalía 56 Delegada del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende a la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La demanda de tutela está encaminada a censurar la resolución por medio de la cual el despacho fiscal seccional precluyó la investigación al sindicado por atipicidad de los delitos, que ameritó la confirmación de la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aunque con fundamentación diferente, cual fue la operancia del fenómeno de la prescripción de la acción penal del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, única infracción que consideró se tipificaba con los hechos denunciados.

Pues bien, previamente a adoptar la decisión que haya de corresponder en el asunto reseñado, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y transgrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Pese a ello, el postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

El amparo constitucional, como lo ha reiterado la Sala, resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En el caso concreto, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades en razón de que las resoluciones que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las profirieron, fueron adoptadas dentro del sumario tramitado contra Jorge Mario Álvarez Arango con observancia plena de las garantías de los sujetos procesales y obedecen a la interpretación de los hechos investigados y a la aplicación de la normatividad llamada a regular el específico asunto.

En efecto, la Fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ahora accionante contra la providencia de la Fiscalía 7ª Especializada de la Unidad Nacional de Delitos contra la Propiedad Intelectual y las Telecomunicaciones de esta ciudad que precluyó la investigación a favor del procesado Jorge Mario Álvarez Arango, precisó que, contrario a lo considerado por la fiscalía a quo solamente se procedía por el delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor en cuanto alude a la comercialización “ que de la obra inédita del aquí quejoso hizo JORGE MARIO ÁLVAREZ a través de su compañía ‘iempos Modernos Cine y T.V. Ltda. cuando sin la aquiescencia del autor original asumió el proyecto de su entera autoría vendiéndolo y comercializándolo como lo indica la comunicación emitida por Inravisión”, el cual tiene prevista una pena de prisión dentro de los límites de dos a cinco años.

También consideró que ese delito corresponde a los de la especie de mera conducta y de ejecución instantánea, por tanto el término de la prescripción de la acción penal se contabiliza desde el día de su consumación. Por razón de lo anterior, precisó que: “ (…)si la violación de los derechos de autor, tuvo lugar el día en que el aquí sindicado JORGE MARIO DÍAZ ARANGO, concretó su propuesta con Inravisión y procedió a firmar el contrato No. 188 fechado 28 de diciembre de 200, visible a folios 122 a 125 del c. o. No 1 y si el delito por el que se procede tiene pena máxima de cinco años, se tiene que en el actual estadio procesal, la conducta investigada se encuentra más (sic) prescrita al tenor de los artículos 83 y 84 del C. P., toda vez que han transcurrido desde la ocurrencia de los hechos al día de hoy más de seis años, lo que determina a esta Unidad sin más consideraciones a declarar la prescripción de la acción penal”- Las precedentes apreciaciones que ratifican la decisión de precluir la investigación en favor del procesado pero por una razón diferente de lo considerada por la fiscalía a quo, corresponden a no dudarlo a la valoración objetiva y razonada de los elementos probatorios legal, regular y oportunamente incorporados al proceso.

Si las razones reseñadas fueron las que sustentaron la preclusión de investigación, alegada en la demanda como fundamento de la vulneración del derecho fundamental, es claro que el amparo resulta improcedente, en tanto que no está consagrado para reabrir controversias concluidas en la forma vista y que hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae estrictamente a la interpretación que de la normatividad aplicable en la cual se sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, en concreto a la adecuación típica de los hechos denunciados conforme a los elementos de prueba aportados al proceso, dicha circunstancia imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón a la parte accionante.

Así las cosas, es evidente que los funcionarios accionados actuaron con competencia para proferir las resoluciones que vienen de reseñarse, en las cuales señalaron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el natural desacuerdo respecto de la valoración de los medios de prueba allegados al trámite penal, carece de entidad para tachar las determinaciones como constitutivas de vías de hecho transgresora del derecho fundamental al debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las cuestionadas sólo porque el accionante por conducto de su apoderado no las comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en dichos pronunciamientos.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano JAIME GARCÍA QUIJANO, a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � El denunciante se constituyó como parte civil en el proceso penal � Sentencia T-567 de 1998 8 13