CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 32252 Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARCO TULIO GÓMEZ COLEY, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor relata, que el médico laboral de la Gerencia Nacional de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, lo declaró inválido con un porcentaje del 50.10% de pérdida de su capacidad laboral; que el 20 de enero de 2010 elevó ante el ISS, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por enfermedad común, dado que cumplía los requisitos de ley para su obtención. Empero su petición fue denegada y los recursos de la vía gubernativa no le fueron favorables.
Que la demanda laboral que presentó, con el fin de obtener la pretensión antes señalada fue conocida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla que, apartándose de toda la línea jurisprudencial que citó en su sentencia, denegó todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Argumentó que tanto el juez de instancia como el Tribunal se apartaron “ de sus directrices jurisprudenciales por que (sic) de la sola lectura y análisis de sus fallos se colige que violaron los derechos fundamentales que mediante este medio preferente y sumario solicito se le protejan ”. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Solicita que se ordene a COLPENSIONES que le reconozca y pague su pensión de invalidez por enfermedad común. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 19 de abril, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal señaló que la tutela era improcedente porque el actor no interpuso recurso extraordinario de casación. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto, con independencia de las argumentaciones esgrimidas, la acción de tutela no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación. Sin embargo no hizo uso de este medio de defensa, idóneo y eficaz renunciando así a la oportunidad para que el órgano de cierre se pronunciara sobre la procedencia de la pensión de invalidez por enfermedad común reclamada.
Dicho recurso extraordinario no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARCO TULIO GÓMEZ COLEY, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS