CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 32252 VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 32252 VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°137 Bogotá, D. C., agosto dos (2) de dos mil seis (2007) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO, contra las Fiscalías Ciento Cuarenta y Uno Seccional de Bogotá y Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Entre Martha Lucía Montoya Durango y VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO se llevó a cabo un contrato de permuta en donde la primera le entregó el apartamento 401 con sus garajes y depósitos No. 8 y 9, ubicado en la Diagonal 146 No. 33-85 de Bogotá, por un valor de $150.000.000.oo, y a cambio recibiría del segundo una casa en Puerto Bogotá jurisdicción del municipio de Guaduas, cancelaba una deuda de $60.000.000.oo a una corporación de ahorro y, entregaba además, un vehículo por la suma de $15.000.000.oo, pero como quiera que este último no cumplió porque los bienes ofrecidos resultaron no ser de su propiedad, fue denunciado penalmente ante la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de estafa. 2.
Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Uno Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, autoridad judicial que ordenó la correspondiente apertura de instrucción, así como escuchar en diligencia de indagatoria al denunciado AVILA GUERRERO y la práctica de diversas pruebas, posteriormente mediante resolución del 11 de abril de 2006 decidió dar aplicación a lo previsto en los artículos 21 y 43 del C.P.P., ordenando la devolución del apartamento a la ciudadana Martha Lucía Montoya Durango. 3.
Dicho pronunciamiento fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por el apoderado del investigado, el primero fue despachado desfavorablemente el 23 de junio siguiente, y a través del segundo, la Fiscalía Treinta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad el 15 de febrero de 2007, lo confirmó.
4. VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO directamente acude al juez de tutela para que le ampare su derecho fundamental al debido proceso porque las autoridades judiciales accionadas parten de premisas equivocadas pues se han negado a entender que “ …nos encontramos frente a una acción de carácter meramente civil por el incumplimiento mutuo de la promesa de pemuta… ”, la cual señala está siendo analizada por el Juez Veintitrés Civil del Circuito. 5.
La Sala asumió el conocimiento del asunto y le comunicó lo pertinente a los despachos judiciales demandados: 5.1. El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad, solicitó se declare improcedente el recurso de amparo porque éste ha sido interpuesto durante el desarrollo del proceso penal que se tramita contra el libelista, en donde cuenta con otros medios de defensa judicial que pueden utilizarse en el evento en que las decisiones le resulten desfavorables, además anexó copia del proveído del 15 de febrero del año en curso a través del cual confirmó la entrega del bien inmueble.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas con base en las previsiones establecidas en los artículos 21 y 43 de la Ley 600 de 2000 a través de las cuales se ordenó la entrega del apartamento 401 con sus garajes y depósitos No.8 y 9 ubicado en la Diagonal 146 No. 33-85 de esta ciudad, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que tuvo en cuenta el Fiscal Treinta y Cuatro Delegado ante el Tribunal Superior de este Distrito Capital para confirmar la decisión proferida el 11 de abril de 2006 por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Uno Seccional de la Unidad Segunda de Delitos contra el Patrimonio Económico de Bogotá. 3.
En la resolución dictada el 15 de febrero de 2007 a través de la cual se desató la alzada, la Fiscalía dió respuesta a los planteamientos expuestos por el defensor del libelista que son los mismos que ahora pone de presente al juez de tutela, pues luego de hacer referencia a las razones por las cuales se originó el proceso penal contra AVILA GUERRERO, declaró ajustada a derecho la decisión que era objeto de revisión, efecto para el cual se apoyó en jurisprudencia emanada de esta Corporación en la cual se señaló que los artículos 2º y 250.1 de la Constitución Política, facultan a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces de la república para adoptar las medidas necesarias orientadas a materializar el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además el ente fiscal señaló que: “Bajos esos parámetros, con la orden impartida por el a-quo en el proveído impugnado no se está desconociendo la jurisdicción civil, como erradamente lo expone el abogado defensor, puesto que el Fiscal instructor está investido para adoptar las correspondientes medidas encaminadas a que se haga efectivo el restablecimiento del derecho cuando ha sido violentado por la ejecución de una conducta punible, como acertadamente lo hiciera el funcionario de primera instancia, aclarándose que deberá ser informada tal decisión al juez civil pertinente en el evento de que se haya concurrido a esta jurisdicción, para los fines que considere pertinentes”.
Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el ciudadano VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO de la decisión que reprocha porque en ella se plantean los fundamentos fácticos y jurídicos que sirvieron para confirmar la resolución proferida por la Fiscalía Cincuenta Cuarenta y Uno Seccional de esta ciudad que ordenó la entrega del bien inmueble tantas veces referenciado, decisión que en últimas en este caso está radicada en la jurisdicción civil conforme a las previsiones establecidas en el inciso 3º del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que aleja las decisiones objeto de reproche de ser arbitrarias o caprichosas que ameriten la intervención del juez de tutela. 4.
Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, posición igualmente sostenida por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro del los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano VICTOR MANUEL AVILA GUERRERO. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Segunda instancia No.19547 del 11-12-03. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 8