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T-32251 (24-07-07) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 196 de 1971Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 32251 IMPUGNACIÓN PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 32251 IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta No. 129 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007).

Sería del caso que la Sala de Decisión de Tutelas se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por MARIANELLA CABRERA CÁRDENAS y PILAR CABRERA RODRÍGUEZ, hermana y madre respectivamente de FAUSTO CABRERA CÁRDENAS y RODRIGO IVÁN SUÁREZ CABRERA, respecto del fallo proferido el 28 de junio de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, igualdad, honra y buen nombre, según demanda presentada en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, si no se observara que se presenta en la actuación una causal de nulidad insubsanable.

En efecto, de la revisión del diligenciamiento se establece que la demanda de tutela fue interpuesta por las señoras Marianella Cabrera Cárdenas y Pilar Cabrera Rodríguez, quienes para tal efecto adjuntaron copia de los poderes generales que los señores Sergio Fausto Cabrera Cárdenas y Rodrigo Iván Suárez Cabrera les otorgaron los días 15 de mayo de 1998 y 8 de septiembre de 2006, respectivamente.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de lo anterior, avocó conocimiento de la demanda mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, corriendo traslado de la misma a la autoridad accionada. Lo anterior no era procedente pues los documentos que acreditaban la calidad de “apoderadas” de las antedichas Cabrera Cárdenas y Cabrera Rodríguez no tenían el alcance de permitirles actuar directamente ante el juez de tutela, pues para ello se exige poder especial y, además, otorgado a un profesional del derecho.

Lo expuesto, pues según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela “… podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.” –Subrayas fuera del original- La jurisprudencia constitucional ha tenido oportunidad de establecer las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal, expresando sobre el tema: “… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien “ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).” “En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: “ Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.

(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.

(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. “… “En efecto, el poder presentado por la abogada Yiniliceth Roa Sarmiento, se refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora.

El hecho de que dicho poder hubiera sido otorgado dos meses antes de la ocurrencia de los hechos generadores de la acción de tutela y nueve meses antes de la interposición de la tutela bajo revisión, confirma que el poder presentado no tiene la especificidad o determinación exigida para este tipo de documentos.” (Sentencia T-975 de 2005) –Subrayas y negrillas fuera del original- El Decreto 2591 de 1991 no contiene regulación especial en materia de requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, específicamente al artículo 65 (modificado por el Art. 1º, mod. 23 del Decreto 2282 de 1989), que dice: “Art. 65 Poderes.

Los poderes generales para toda ciase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.” El Consejo de Estado, sobre la interpretación de esta norma en el derecho público –rama a la que pertenece la acción de tutela- ha expuesto: “Así, esta norma impone una obligación clara al momento de la constitución del poder, dado su contenido.

Este es trascendental, por cuanto la demanda comprende un desarrollo del mismo. En el poder deben aparecer claramente señaladas las partes del proceso, el objeto del mismo, y datos fundamentales para la redacción de la demanda, de tal manera que no puede confundirse con otra controversia. El apoderado deberá tener en cuenta esos parámetros en la redacción de la demanda.” Sin llegar al extremo indicado por el Consejo de Estado y reiterando la posición que sobre el punto ha sostenido la Sala, se considera que lo mínimo que debe contener un acto de representación para la interposición de una acción de tutela, es la indicación de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados junto con el señalamiento de la autoridad que presuntamente es la responsable, pero además, es necesario que quien reciba la representación sea un abogado, condiciones que no están presentes en el sub judice.

Tampoco podría considerarse a las señoras Marianella Cabrera Cárdenas y Pilar Cabrera Rodríguez, agentes oficiosos de Sergio Fausto Cabrera y Rodrigo Iván Suárez Cabrera –hermano e hijo respectivamente-, en tanto esta figura opera cuando “… el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. Condición que, como es lógico, no basta afirmar sino que es menester demostrar” (Sentencia SU.1023/01), carga incumplida por las accionantes que ni siquiera mencionaron tal condición en su demanda.

Lo anterior ha sido ratificado en varias ocasiones por la Corte Constitucional: “La jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su derecho de defensa.” (T-1012 de 1999) –Subrayas y negrillas propias de la sentencia-.

Igualmente podría plantearse que precedería la solicitud de aclaración o corrección del escrito de tutela, sin embargo, de conformidad con lo indicado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, ello sólo tiene lugar cuando no fuere posible determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, pero no es eso lo que se critica en la presente ocasión, pues la objeción no radica en el contenido y claridad de la demanda presentada, sino en la falta de legitimación de quienes la presentaron.

Corolario de lo expuesto, la Sala anulará la actuación adelantada y procederá a rechazar de plano la demanda presentada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE ANULAR la actuación adelantada dentro del proceso de tutela que tuvo lugar a raíz de la demanda interpuesta por MARIANELLA CABRERA CÁRDENAS y PILAR CABRERA RODRÍGUEZ en representación de FAUSTO CABRERA CÁRDENAS y RODRIGO IVÁN SUÁREZ CABRERA;

En su lugar, se dispone: RECHAZAR la demanda de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. DEVOLVER el diligenciamiento al Tribunal de origen. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), radicación número: 15001-23-31-000-2002-00153-01 � Auto de Julio 11 de 2006, expediente 26592. _1205650856.doc