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T-32250(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 32250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 32250 Acta Extraordinaria No. 13 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil doce (2012). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por NINI GÓMEZ RICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CÁQUEZA.

I-.

ANTECEDENTES: 1-. La accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra de la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Trabajadores de la Salud Fómeque, Choachí, y Ubaqué “COOFESALUD”.

Como sustento de su petición, afirma la existencia de una relación laboral con la demandada Coofesalud, vigente para el mes de agosto de 2010; que en tal calidad la citada empresa, afilió a la accionante tanto al Fondo Administrador de Cesantías Horizonte, como al Sistema General de Seguridad Social -salud, pensiones y riesgos laborales-, con las entidades Aliansalud E.P.S., ISS, y ARP Positiva Compañía de Seguros, respectivamente, así como a Caja de Compensación –Colsubsidio.

Indica que todo ello quedó comprobado con los soportes de pago que oportunamente aportó a la demanda que formuló contra su empleadora, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo, le fueran reconocidas las prestaciones sociales, indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo y moratoria, así como la indexación. Además que con los referidos soportes de pago, demostró que las afiliaciones y aportes a parafiscales, se efectuaron con base en un salario de liquidación de DOS MILLONES NUEVE MIL PESOS ($2.009.000.00) hasta el mes de septiembre; que en el mes de noviembre dicho pago fue parcial (19 días) por lo que se liquidó un total de $1.272.000.00).

Afirma igualmente que, el liquidador de la empresa demandada COOFESALUD, le certificó que su último salario ascendía a DOS MILLONES NUEVE MIL PESOS y no el salario mínimo tomado en consideración en la sentencia del Tribunal. Señala que el anterior proceso fue rituado ante el Juez Promiscuo del Circuito de Cáqueza, quien, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012 negó sus pretensiones.

Inconforme con dicha decisión interpuso recurso de apelación decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, dispuso “REVOCAR LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CAQUEZA-CUNDINAMARCA. EL VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR NINI GOMEZ RICO CONTRA LA COOPERATIVA MULTIACTIVA DE EMPLEADOS Y TRABAJADORES DE LA SALUD FOMEQUE, CHOACHÍ Y UBAQUE COOFESALUD, PARA EN SU LUGAR DECLARAR QUE EL CONTRATO QUE EXISTIÓ ENTRE LAS PARTES ESTUVO VIGENTE ENTRE EL 19 DE FEBRERO DE 1993 Y EL 26 DE NOVIEMBRE DE 2010. 2.

CONDENAR A LA ENTIDAD DEMANDADA A PAGAR A LA DEMANDANTE LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO: $6.698.633,33 POR INDEMNIZACION POR TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO SIN JUSTA CAUSA; $102.361.11 POR CESANTÍAS; $2.286,06; POR INTERESES A LA CESANTÍA $102.361.11 POR PRIMA DE SERVICIOS. 3. ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA DE LAS DEMAS PRETENSIONES INCOADAS EN SU CONTRA POR LA ACTORA.

4. SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. LAS DE PRIMERA INSTANCIA SERAN A CARGO DE PARTE DEMANDADA.” Por lo anterior, considera que no hay fundamento probatorio para que en la sentencia haya dispuesto que le cancelaran sus prestaciones sociales y derechos debidos, con un salario inferior de $550.000 como allí se indicó. Frente a esta decisión señala la accionante que en ella se incurrió en vía de hecho, por tanto, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, “ de manera oficiosa, se decrete “ Que se adecue la sentencia del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013) con el último sueldo devengado y no con la suposición del salario mínimo allí considerada. 2.

Que se corrijan los cálculos matemáticos de liquidación de los valores a pagar de acuerdo con el último salario devengado, conforme la prueba documental aportada, es decir sobre la suma de DOS MILLONES NUEVE MIL PESOS MCTE (2.009.000.00)”., sin que pudiera instaurar recurso extraordinario de casación, dado el valor de las pretensiones. 2.- Mediante auto calendado de 23 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Descendiendo al asunto objeto de estudio y revisada la documental que obra en el expediente, se observa que el amparo deprecado no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna que la accionante, contrario a lo por ella expuesto en el escrito de tutela, contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.

Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para revivir etapas procesales vencidas o subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. NEGAR la tutela suplicada por NINI GÓMEZ RICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6