CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32.250 MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32.250 MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 206 Bogotá, D.C., veinticinco de octubre de dos mil siete.
VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, invocado en la acción pública promovida contra el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca–, que le negó un recurso de apelación por haberlo interpuesto extemporáneamente y porque no cumplió la exigencia de hacer la presentación personal del escrito.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De acuerdo con la reseña presentada por el demandante y la evidencia allegada, ha podido establecerse que el 18 de octubre de 2006 se radicó ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca una solicitud en orden a que se inscribiera la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, elegida en la Asamblea Nacional que se realizó durante los días 13, 14 y 15 de octubre de 2006. 2.
Mediante resolución No. 003507 del 17 de noviembre de 2006, la Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical denominada, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de primer grado y de rama de actividad económica, (…), elegida en Asamblea General realizada los días 13, 14 y 15 de octubre de 2006, (…)” entre cuyos miembros se contaba el señor MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS, quien ocuparía el cargo de Secretario General. 3.
El acto administrativo fue notificado en debida forma y en su contra interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, el señor Alberto Pardo Barrios, pretendiendo la revocatoria de la resolución en consideración a que es falso que se hubiera realizado la asamblea general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, pues, ni siquiera se presentó la convocatoria a dicho acto. 4.
Por considerar demostrada las irregularidades denunciadas, la Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, al desatar el recurso de reposición, profirió la resolución No. 000482 del 19 de febrero de 2007, en la que decidió: “ARTÍCULO PRIMERO.- REVOCAR en todas y cada una de sus partes la resolución No. 003507 del 17 de noviembre de 2006 en la que se ordena la inscripción de la nueva junta directiva de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –SINTRA SEGURIDAD SOCIAL– (…), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 5.
Contra la citada providencia administrativa, MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS interpuso el recurso de apelación, empero fue rechazado de plano por la funcionaria de primera instancia mediante auto del 9 de marzo de 2007, por considerar que no se le había hecho presentación personal al escrito de impugnación, conforme lo exige el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. 6.
El actor interpuso el recurso de queja contra esa determinación y, el 10 de mayo de 2007, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, resolvió confirmar el auto del 9 de marzo de 2007. 7. Ahora el señor CASTRILLÓN COLLAZOS considera que la exigencia de presentación personal del recurso en su caso no era procedente, porque ya venía actuando dentro del proceso; además, porque se presume la buena fe en las actuaciones de los particulares ante la administración pública; la presentación personal del recurso es, a su juicio, un trámite innecesario; y, debe prevalecer el derecho sustancial sobre la forma.
En esas condiciones argumenta que se le ocasiona un perjuicio irremediable, porque no puede ejercer el cargo para el cual resultó elegido; no ha podido realizar la gestión que se le encomendó en orden a inscribir la nueva junta directiva; y, en este momento la asociación sindical carece de personal que la dirija, porque venció el período del anterior órgano. Considera que carece de otros medios de defensa judicial, porque los procesos contencioso administrativos tienen una duración indefinida.
Finalmente, ha solicitado que por este medio se revoque la resolución No. 000482 del 19 de febrero de 2007 y, en su lugar, se declare que está ejecutoriada la No. 003507 del 17 de noviembre de 2006. En subsidio, pretende que se le ordene a la entidad demandada darle curso a la impugnación que formuló. 8. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá dictó sentencia de tutela el 26 de junio de 2007 y esa decisión fue impugnada por el actor.
El expediente se remitió a esta Sala que, por auto del pasado 14 de agosto resolvió decretar la nulidad desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, para que se conformara en debida forma el contradictorio, convocando oficiosamente a las demás personas que tenían interés legítimo en los resultados de la acción, en este caso los miembros de las Juntas Directivas saliente y los recientemente elegidos no inscritos –aparte del actor en tutela– que, evidentemente, debían ser enterados para salvaguardar su derecho de defensa, como partes interesadas. 9.
Subsanada la falta advertida, el Juez Colegiado falló nuevamente el 10 de septiembre del presente año negando el amparo deprecado, al precisar que la decisiones que censura estuvieron debidamente fundamentadas, sin que en esas condiciones pueda asegurarse la vulneración del debido proceso, mismo que se le garantizó al quejoso, a quien se le notificaron las providencias y tuvo la oportunidad de recurrirlas.
En esas condiciones, tampoco puede asegurarse el quebranto del derecho a la asociación sindical. Advirtió el Juez Colegiado que se presentaba una discrepancia de criterios en relación con la interpretación normativa, sin que al Juez Constitucional le corresponda dirimir esa especie de conflictos. Consideró que se estaba utilizando la acción de tutela como especie de tercera instancia. Finalmente, precisó el Tribunal A quo que bien podía el actor acudir ante la jurisdicción competente en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales que invoca.
10. MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS, impugnó el fallo, insistiendo en que no debió exigírsele la presentación personal del recurso de apelación, porque ya era conocido en el proceso. Entonces, al exigírsele que procediera de es forma, se le vulneró el derecho al debido proceso. También resultó afectado el derecho de asociación sindical, porque se negó la inscripción de la nueva junta directiva, a pesar de que se llenaron todos los requisitos.
Hizo un detallado recuento de cómo debe convocarse a la Asamblea para la elección de Junta Directiva, concluyendo que en este caso se hizo en debida forma, por quien era competente y para que se decidieran asuntos pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Considera la Sala importante recordar que la acción de tutela ha sido establecida como un instrumento residual y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, por lo cual su ejercicio no es procedente cuando existen otras opciones igualmente adecuadas de protección para esas garantías constitucionales; por ello, la Carta Política señala expresamente en el artículo 86 que este mecanismo “…solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, planteamiento reafirmado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al indicar que “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Previa esta aclaración, la Sala debe precisar que se confirmará el fallo impugnado, porque es claro que la parte accionante frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como la demanda de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca– resolvió, el 19 de febrero y 9 de marzo de 2007, respectivamente revocar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 003507 del 17 de noviembre de 2006 en la que se ordena la inscripción de la nueva junta directiva de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto contra esa resolución, porque no se le hizo presentación personal al escrito de impugnación. En tal caso tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de las decisiones, petición que en virtud del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo se resuelve con la admisión de la demanda: “AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. 6º.
Cuando se pida la suspensión provisional, ésta se resolverá en el auto que admita la demanda, el cual debe ser proferido por la Sala, Sección o Subsección y contra este auto sólo procede, en los procesos de única instancia, el recurso de reposición y, en los de primera instancia, el de apelación.” (Se destaca) La solicitud de suspensión provisional puede sustentarse en el hecho de que el acto administrativo demandado viola de forma flagrante los derechos fundamentales, posibilidad que está prevista en el artículo 152 ibídem: “PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos: 1.
Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. 3.
Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.” (Subrayas fuera de texto). La posibilidad que tiene la parte accionante de solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que determinaron la suspensión del concurso, descarta de plano la intervención del juez de tutela.
En atención a las razones que vienen de exponerse, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.
(…)”. (Se resalta). � Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. PAGE