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T-32250 (14-08-07) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32.250 MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32.250 MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 145 Bogotá D. C., catorce de agosto de dos mil siete.

V I S T O S: Sería del caso desatar el recurso interpuesto por el accionante MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y asociación sindical, invocado en la acción pública promovida contra el Ministerio de la Protección Social –Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca–, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. De acuerdo con la reseña presentada por el demandante y la evidencia allegada, ha podido establecerse que el 18 de octubre de 2006 se radicó ante la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca una solicitud en orden a que se inscribiera la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, elegida en la Asamblea Nacional que se realizó durante los días 13, 14 y 15 de octubre de 2006. 2.

Mediante resolución No. 003507 del 17 de noviembre de 2006, la Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR la inscripción de la nueva Junta Directiva de la Organización Sindical denominada, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de primer grado y de rama de actividad económica, (…), elegida en Asamblea General realizada los días 13, 14 y 15 de octubre de 2006, (…)” entre cuyos miembros se contaba el señor MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS en el cargo de Secretario General. 3.

El acto administrativo fue notificado en debida forma y en su contra interpuso los recursos de reposición y, en subsidio apelación, el señor Alberto Pardo Barrios, pretendiendo la revocatoria de la resolución en consideración a que es falso que se hubiera realizado la asamblea general del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, pues, ni siquiera se presentó la convocatoria a dicho acto. 4.

Por considerar demostrada las irregularidades denunciadas, la Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, al desatar el recurso de reposición, profirió la resolución No. 000482 del 19 de febrero de 2007, en la que decidió: “ARTÍCULO PRIMERO.- REVOCAR en todas y cada una de sus partes la resolución No. 003507 del 17 de noviembre de 2006 en la que se ordena la inscripción de la nueva junta directiva de la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL –SINTRA SEGURIDAD SOCIAL– (…), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” 5.

Contra la citada providencia administrativa, MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS interpuso el recurso de apelación, empero fue rechazado de plano por la funcionaria de primera instancia mediante auto del 9 de marzo de 2007, por considerar que no se le había hecho presentación personal al escrito de impugnación, conforme lo exige el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo. 6.

El actor interpuso recurso de queja contra esa determinación y el 10 de mayo de 2007, la Coordinadora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, resolvió confirmar el auto del 9 de marzo de 2007. 7. Ahora el señor CASTRILLÓN COLLAZOS considera que la exigencia de presentación personal del recurso en su caso no era procedente, porque ya venía actuando dentro del proceso; además, porque se `resume la buena fe en las actuaciones de los particulares ante la administración pública; la presentación personal del recurso es, a su juicio, un trámite innecesario; y, debe prevalecer el derecho sustancial sobre la forma.

En esas condiciones argumenta que se le ocasiona un perjuicio irremediable porque no puede ejercer el cargo para el cual resultó elegido; no ha podido realizar la gestión que se le encomendó, en orden a inscribir la nueva junta directiva; y, en este momento la asociación sindical carece de personal que la dirija, porque venció el período del anterior órgano. Considera que carece de otros medios de defensa judicial, porque los procesos contencioso administrativos tienen una duración indefinida.

Finalmente, ha solicitado que por este medio se revoque la resolución No. 000482 del 19 de febrero de 2007 y, en su lugar, se declare que está ejecutoriada la No. 003507 del 17 de noviembre de 2006. En subsidio, pretende que se le ordene a la entidad demandada darle curso a la impugnación que formuló. 8. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, dictó sentencia de tutela el 26 de junio de 2007, negando el amparo deprecado, al precisar que la decisiones que censura estuvieron debidamente fundamentadas, sin que en esas condiciones pueda asegurarse la vulneración al debido proceso, mismo que se le garantizó al quejoso, a quien se le notificaron las providencias y tuvo la oportunidad de recurrirlas.

En esas condiciones, tampoco puede asegurarse el quebranto del derecho a la asociación sindical. Advirtió el Juez Colegiado que se presentaba una discrepancia de criterios en relación con la interpretación normativa, sin que al Juez Constitucional le corresponda dirimir esa especie de conflictos. Consideró que se estaba utilizando la acción de tutela como especie de tercera instancia. Finalmente, precisó el Tribunal A quo que bien podía el actor acudir ante la jurisdicción competente en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales que invoca.

9. MIGUEL ÁNGEL CASTRILLÓN COLLAZOS, impugnó el fallo, insistiendo en que no debió exigírsele la presentación personal del recurso de apelación, porque ya era conocido en el proceso. Entonces, al exigírsele que procediera de es forma, se le vulneró el derecho al debido proceso. También resultó afectado el derecho de asociación sindical, porque se negó la inscripción de la nueva junta directiva, a pesar de que se llenaron todos los requisitos.

Hizo un detallado recuento de cómo debe convocarse a la Asamblea para la elección de Junta Directiva, concluyendo que en este caso se hizo en debida forma, por quien era competente y para que se decidieran asuntos pertinentes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio cuando se advierte en el proceso de tutela la existencia de terceros con interés legítimo que pudieran resultar afectados con la decisión judicial.

“En efecto, ha dicho la Corte que pese a que no existe disposición expresa que ordene la notificación de terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, tal deber se desprende, por un lado, de la obligación que tiene el Estado, conforme al artículo 2 de la Carta de “ facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ”, y, por otro, de lo dispuesto en los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991, conforme a los cuales “[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”, y “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

Pues, ya había precisado la misma Corte que “…no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa”.

Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las informaciones suministradas a la autoridad judicial requirente se deduce la necesidad de vincular a otras personas que pudieran resultar afectadas con el resultado del proceso, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el contradictorio. En el presente caso, el demandante asegura que se le vulneraron sus derechos fundamentales, entre otras razones, porque la demandada se negó a inscribir la nueva Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social y la Junta anterior ya no puede ejercer sus funciones, porque venció el período para los que habían sido elegidos.

Sin embargo, el Tribunal A quo ordenó el 12 de junio de 2007, notificarle el auto admisorio de la demanda únicamente a la Inspectora del Grupo de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca y a la Coordinadora de la misma entidad, sin convocar oficiosamente a las demás personas que tienen interés legítimo en los resultados de la acción, en este caso los miembros de las Juntas Directivas saliente y los recientemente elegidos no inscritos –aparte del actor en tutela– que, evidentemente, debían ser enterados para salvaguardar su derecho de defensa, como partes interesadas.

Como la situación alegada por el accionante en tutela hacía imperioso llamar a los terceros mencionados en precedencia y notificarles la iniciación del trámite constitucional, se itera, la omisión observada lleva a invalidar la actuación a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, salvo las evidencias allegadas, para que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando, como debe ser, el contradictorio.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en este asunto, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del mismo, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � ARTICULO 52. REQUISITOS. Los recursos deberán reunir los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido, y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad, y con indicación del nombre del recurrente.

(…). � Corte Constitucional. Auto 231 de 2002 � Cf. Corte Constitucional. Auto No. 27 de junio 1º de 1995. PAGE