CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de tutela 32249 A/: SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL -SINTRASSSI. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de tutela 32249 A/: SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL -SINTRASSSI.
Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 145 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2.007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el señor PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ MERCADO en su calidad de representante legal del SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL –SINTRASSSI-, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el 5 de julio de 2007, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, asociación sindical y debido proceso presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, la Caja Nacional de Previsión Social IECE y el Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales de la Caja Nacional de Previsión Social –SINTRAOFICAJANAL-.
A la acción fue vinculada la Inspección Sexta de Trabajo de la Dirección Territorial del Cundinamarca.
ANTECEDENTES El 15 de septiembre de 2005, CAJANAL IECE y SINTRASSSI realizaron el depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, la cual tendría vigencia entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2006. Esta fue prorrogada automáticamente, conforme lo establece el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por su parte, SINTRAOFICAJANAL pretendía negociar con CAJANAL IECE una nueva convención colectiva de trabajo. Ante la negativa del empleador, el 19 de octubre de 2006, aquel promovió una querella ante el Ministerio de la Protección Social, frente a la cual SINTRASSSI se opuso mediante un escrito de impugnación. Al mismo tiempo y con base en los mismos hechos, SINTRAOFICAJANAL interpuso una acción de tutela que fue fallada negativamente en las dos instancias.
Existiendo proyecto de fallo “ desfavorable ” a los intereses de SINTRAOFICAJANAL de la querella, el 2 de mayo de 2007, éste presentó memorial de desistimiento por una “ supuesta ” decisión de su asamblea general. El mismo día, le notificó a SINTRASSSI que por ser sindicato mayoritario, habían decidido presentar un pliego de peticiones ante CAJANAL IECE y que denunciaba la convención colectiva de trabajo vigente, lo cual desconoció el procedimiento establecido en el concepto rendido por el Ministerio de la Protección Social, que le sirvió de base para intentar la negociación colectiva, en el que se estableció con base en el numeral 2º del artículo 11 del decreto 1373 de 1966, que el sindicato mayoritario debía avisar a los otros sindicatos con 30 días hábiles de anticipación la fecha de celebración de la asamblea general en la que se apruebe el pliego de peticiones, para que estos puedan enviar los puntos que les interesen.
El 7 de mayo de 2007, SINTRASSSI solicitó a CAJANAL IECE copia del expediente de “ denuncia convencional y presentación del pliego de peticiones ” que le formuló SINTRAOFICAJANAL el 2 de mayo anterior. Sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta. El 9 de mayo de 2007, SINTRASSSI radicó ante el Ministerio de la Protección Social y ante CAJANAL IECE un escrito de impugnación respecto de la aludida denuncia, pero el primero le respondió que esta controversia debe ser resuelta por las partes interesadas directamente.
La segunda, no ha dado respuesta alguna. El 13 de junio de 2007, CAJANAL IECE y SINTRAOFICAJANAL hicieron el depósito de la nueva convención colectiva de trabajo ante el Ministerio de la Protección Social, en la que no se tuvo en cuenta la participación democrática del sindicato minoritario. Como consecuencia de tales “ maniobras ” los trabajadores de SINTRASSSI se están desafiliando, lo cual puede conducir a su desaparición. En ese orden, solicita que se protejan los derechos fundamentales de su organización sindical y en tal sentido, se ordene i) al Ministerio de la Protección Social que le de trámite a la impugnación que formuló frente a la denuncia convencional; igualmente que no realice el depósito de la convención respectiva, ii), a CAJANAL IECE que para efecto de la negociación colectiva permita la participación del sindicato minoritario o que disponga que se realice otra por separado, de conformidad con la sentencia T-656 de 2004 y en todo caso, que le de respuesta a la solicitud del expediente de denuncia y del pliego, así como a la impugnación que le fuera presentada y, iii), a SINTRAOFICAJANAL que con antelación de 30 días a la celebración de la asamblea general en la que se apruebe el pliego de peticiones, se convoque a SINTRASSSI para que “ participe de esas decisiones, en respeto de la democracia sindical ”.
Finalmente reclama que hasta tanto se de cumplimiento a estas ordenes, se disponga que las entidades tuteladas respeten la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASSSI y CAJANAL EICE. En este punto es del caso destacar que la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO –FENALTRASE- y la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES –CUT- presentaron similares escritos de coadyuvancia respecto de la acción de tutela presentada por SINTRASSSI.
INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL IECE-, explicó en detalle el trámite adelantado por la empresa dentro del proceso de negociación colectiva con SINTRAOFICAJANAL y SINTRASSSI en relación con la convención colectiva de trabajo denunciada por la primera, para precisar que no ha vulnerado derecho alguno de la segunda, como quiera que ha actuado dentro de los lineamientos fijados en el concepto de 16 de marzo de 2007, rendido por el Ministerio de la Protección Social en el que se establece la posibilidad de negociar con el sindicato mayoritario por tener la representación de todos los trabajadores, según lo establece el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo.
La Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial del Cundinamarca informó que cumplió con su función de efectuar la diligencia de denuncia de convención colectiva, por lo cual realizó la presentación personal al escrito respectivo presentado el 2 de mayo de 2007, por SINTRAOFICAJANAL y dio traslado del mismo a la empleadora. Contra esta denuncia, SINTRASSSI presentó un escrito de impugnación, a la cual se dio respuesta mediante oficio de 18 de mayo de 2007, en el que se le indicó que entre sus competencias no se encuentra la de definir las controversias que puedan surgir con ocasión de estas denuncias, pues ello corresponde directamente a las partes interesadas.
Finalmente indicó que el acuerdo convencional entre CAJANAL IECE y SINTRAOFICAJANAL fue depositado el 13 de junio de 2007. Por su parte, el Inspector Sexto de Trabajo precisó respecto de la querella formulada por SINTRAOFICAJANAL contra CAJANAL IECE que antes de que procediera a fallarla, aquella presentó desistimiento mediante memorial de 2 de mayo de 2007, motivo por el cual procedió al archivo del expediente.
El Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales de la Caja Nacional de Previsión Social –SINTRAOFICAJANAL- se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto después de cuestionar la legalidad de la junta directiva de SINTRASSSI y su legitimidad para ejercer la representación del sindicato, explicó que en cambio, su organización sindical tiene la calidad de mayoritario y por lo tanto, goza de la facultad para denunciar la convención colectiva de trabajo, presentar pliego de peticiones y suscribir un nuevo acuerdo colectivo, situación que es clara para CAJANAL IECE al acoger el concepto jurídico rendido por el Ministerio de la Protección Social.
Precisó que la etapa de arreglo directo se desarrolló de común acuerdo entre las partes, la cual terminó con una asamblea informativa con la participación de directivos de la empresa, la organización sindical, los trabajadores, afiliados y beneficiarios de la misma, con aceptación total de los resultados obtenidos, por lo que el documento fue firmado inmediatamente y depositado el 13 de junio de 2007, ante la cartera accionada.
Aporta copia de esta convención para que se verifique que es más favorable que la anterior. Destacó que SINTRASSSI aceptó la nueva convención porque mediante oficio de 19 de junio de 2007, su presidente solicitó permiso sindical por varios días para quienes gozaban del mismo, en la anterior convención. Finalmente, indicó que no es posible la aplicación del artículo 470 del Código Sustantivo del Trabajo pues SINTRAOFICAJANAL denunció la convención conforme al artículo 358 (Id).
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de julio de 2007, negó el amparo reclamado porque consideró que se trata de una situación litigiosa que no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, sino por el juez competente, como quiera que se debe establecer si en virtud del artículo 479 (Id) SINTRAOFICAJANAL no se encontraba facultado para denunciar la convención colectiva vigente suscrita entre SINTRASSSI y CAJANAL IECE o si en cambio, estaba legitimado para ello por ser el sindicato mayoritario, al agrupar el 62.3% de los trabajadores.
Igualmente consideró que el accionante puede agotar el trámite administrativo correspondiente, ya que en su criterio no lo ha hecho. IMPUGNACIÓN Las razones del disenso expuestas por el representante del sindicato accionante se centraron en controvertir el problema jurídico que planteó el A quo, precisando que lo que se discute no es quién tenía la legitimidad para denunciar la convención colectiva sino el desconocimiento del numeral 2º del artículo 11 del decreto 1373 de 1966 y de su derecho de petición pues no ha obtenido respuesta de CAJANAL IECE frente a la impugnación que le presentó ni a la solicitud del expediente contentivo del pliego de la negociación. Destaca que conforme a las pruebas aportadas a la acción, es claro el perjuicio irremediable que puede sufrir como producto de esperar a que un juez ordinario resuelva la controversia, pues cuando ello suceda, seguramente la organización habrá desaparecido por la desafiliación masiva de sus integrantes al no tener ningún tipo de representación, máxime cuando se ha empezado un proceso de persecución sindical que se ve reflejado por ejemplo, en la pérdida de los permisos sindicales de los que gozaban y en la “ asfixia económica ” como consecuencia de la negativa de CAJANAL IECE de cancelarle las cuotas de afiliación sindical por haber suscrito la convención con SINTRAOFICAJANAL con vigencia entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2009, cuando lo cierto es que la anterior convención debía estar vigente por lo menos hasta el 30 de junio de 2007 por virtud de la prórroga automática.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Para la Sala se impone la revocatoria de la decisión atacada por medio de la cual se negó el amparo invocado conforme a las siguientes razones de hecho y de derecho.
Aunque son varias las pretensiones del accionante por vía de tutela, del libelo se puede extraer que ellas se concretan en la búsqueda de protección de los derechos de petición, asociación sindical y debido proceso, los cuales fueron presuntamente vulnerados por los accionados con ocasión del proceso de negociación derivado de la denuncia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CAJANAL IECE y SINTRASSSI y la posterior suscripción y depósito de una nueva convención celebrada entre la empleadora y SINTRAOFICAJANAL, en la que se le habría impedido a SINTRASSSI su participación. Sobre el particular, para la Sala es claro que el sindicato accionante o los trabajadores asociados al mismo, individualmente pueden acudir a las acciones legales ordinarias laborales para el reconocimiento de los derechos que resulten afectados por las acciones discriminatorias del empleador.
No obstante, considerando que se encuentra acreditado en el plenario que efectivamente el actor ha empezado a sufrir la desafiliación de sus miembros, así como acciones por parte de la empresa y el sindicato mayoritario que tienden a su extinción (negativa de cancelación de cuotas sindicales), se hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar que la trasgresión de los derechos fundamentales reclamados se torne irremediable por el paso del tiempo y la desintegración definitiva del mismo.
En efecto, es evidente que en el caso concreto la vía ordinaria judicial no constituye un medio eficaz e idóneo para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva e igualdad pues cuando la solución jurídica sea impartida por el juez competente, la organización sindical habrá dejado de existir o por lo menos se encontrará seriamente diezmada.
En este punto es del caso destacar que la Sala no comparte el criterio del A quo, en el sentido de sugerir al sindicato accionante que acuda al trámite administrativo para solucionar su controversia, pues se debe recordar que de conformidad con el artículo 86 Superior, el otro medio de defensa al que el afectado puede acudir, debe ser de carácter judicial y no administrativo.
Lo dicho, adquiere mayor relevancia cuando se lee el informe rendido por el Ministerio de la Protección Social a través de sus inspectores de trabajo, en los que se precisa cuáles son las funciones que le asisten en torno a estos asuntos y se niega la competencia para dirimir controversias derivadas de la denuncia convencional pues ellas deben ser resueltas directamente por las partes intervinientes.
Ahora bien, superado el estudio del requisito genérico de procedibilidad relativo al principio de subsidiaridad, se tiene que del análisis de las pruebas aportadas por las partes a la actuación, es posible establecer que efectivamente el derecho de asociación colectiva le fue vulnerado al sindicato accionante como producto de la omisión de un trámite fundamental dentro del procedimiento de negociación colectiva adelantado para suscribir una nueva convención colectiva de trabajo.
Ciertamente, como lo indica el accionante de conformidad con el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la denuncia de una convención colectiva se puede hacer por las partes que la suscribieron, y en ese orden, en principio, ello sólo habría podido hacerlo SINTRASSSI o el empleador. Luego, cuando CAJANAL EICE en una primera oportunidad, se negó a sentarse a negociar con SINTRAOFICAJANAL el pliego de peticiones correspondiente, le asistía razón en la medida en que este sindicato no era quien había suscrito la convención a modificar, máxime cuando para la época era el sindicato que aglutinaba la mayor cantidad de trabajadores de la entidad.
Sin embargo, la situación cambió cuando SINTRAOFICAJANAL adquirió la condición de sindicato mayoritario, condición que indudablemente lo habilitó para denunciar la convención por haber adquirido la representación sindical respecto de todos los trabajadores en los términos del artículo 357 (Id), subrogado por el artículo 26 del decreto 2351 de 1965.
En ese orden, es evidente que si bien a SINTRASSSI no le asistía el derecho a conegociar la celebración de una nueva convención colectiva por carecer de la representación que lo habilitara para tal actuación, era necesario que se acudiera al procedimiento regulado por el numeral 2º del artículo 11 del decreto 1373 de 1966, que exige poner en conocimiento del sindicato minoritario con 30 días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general en la que se aprueben el pliego de peticiones, con el fin de que pueda intervenir enviando las propuestas que estime convenientes.
Evidentemente éste trámite no fue realizado por el sindicato accionado, situación que fue avalada por el empleador, al dejar de exigir que estuviera agotado en debida forma el trámite para garantizar al sindicato minoritario que estuviera claramente representado en los términos de ley. Con esta omisión, tanto el empleador como el sindicato mayoritario dejaron de reconocer los derechos sindicales de la minoría, lo cual en términos prácticos implicó desconocer su existencia, así como los derechos que para éste y los trabajadores correspondientes se derivaban de la convención colectiva anterior.
La Sala de manera alguna desconoce que SINTRAOFICAJANAL es el representante de toda la colectividad sindical, y que en tal sentido, es el organismo llamado a negociar directamente con el empleador unas condiciones laborales más favorables, beneficios que en últimas deben hacerse extensivos a todos los trabajadores de la entidad por virtud del artículo 471 (Id), pero ello no significa que dado tal carácter pueda anular la participación de otra u otras organizaciones sindicales que puedan coexistir con ella, pues tratándose de la representación democrática sindical es claro que el único mecanismo con el que cuentan las minorías para ser escuchadas, es el respeto de las formas propias del proceso de negociación colectiva, el cual como se dijo, no fue acatado por las partes intervinientes en tal proceso.
Así las cosas, en procura de obtener el restablecimiento del derecho de asociación sindical se hace necesario dejar sin efecto el depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CAJANAL IECE y SINTRAOFICAJANAL realizado el 13 de junio de 2007, ante el Ministerio de la Protección Social, a efecto de que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia se disponga lo necesario para rehacer el proceso de negociación colectiva respectivo, respetando el contenido normativo establecido en el numeral 2º del artículo 11 del decreto 1373 de 1966 respecto de SINTRASSSI.
Lo anterior implica que mientras se lleva a término el nuevo proceso de negociación colectiva con el depósito de la convención colectiva de trabajo producto de ella, la convención suscrita entre SINTRASSSI y CAJANAL IECE se encuentra vigente para todos los efectos legales. De otro lado, el accionante acusa a CAJANAL IECE de la vulneración de su derecho de petición, como quiera que hasta la fecha no le habría dado respuesta al memorial mediante el cual solicitó copia del expediente de denuncia convencional, ni al que formuló una impugnación contra la misma.
Al respecto, CAJANAL IECE en el informe rendido ante esta Sala, se limitó a explicar las razones por las que decidió adelantar el proceso de negociación colectiva exclusivamente con SINTRAOFICAJANAL, pero no dijo nada en torno al aludido punto, ni demostró haber dado respuesta de fondo, oportuna y suficiente a tales requerimientos. En ese orden, existe una clara vulneración del derecho de petición del accionante, por lo que se le ordenará que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta oportuna, completa, precisa y de fondo al sindicato SINTRASSSI respecto de sus peticiones de 7 y 9 de mayo de 2007.
Finalmente, es claro que las pretensiones del accionante frente al Ministerio de Protección Social, no tienen vocación de prosperidad como quiera que la Sala no encuentra que con su actuar haya amenazado o vulnerado derecho alguno de aquel. Lo que se observa es que ha cumplido diligentemente con sus funciones, por lo cual no es posible pedirle que realice actos para los que no se encuentra habilitada legal o constitucionalmente, como emitir pronunciamientos frente al memorial de impugnación formulado frente a la denuncia de la convención colectiva realizada por SINTRAOFICAJANAL.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de julio de 2007 y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la asociación sindical y de petición.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el depósito de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CAJANAL IECE y SINTRAOFICAJANAL realizado el 13 de junio de 2007, ante el Ministerio de la Protección Social.
TERCERO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL IECE y al Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales de la Caja Nacional de Previsión Social –SINTRAOFICAJANAL dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia se disponga lo necesario para rehacer el proceso de negociación colectiva respectivo, respetando el contenido normativo establecido en el numeral 2º del artículo 11 del decreto 1373 de 1966 respecto de SINTRASSSI.
CUARTO: DECLARAR que mientras se lleva a término el nuevo proceso de negociación colectiva con el depósito de la convención colectiva de trabajo producto de ella, la convención suscrita entre SINTRASSSI y CAJANAL IECE se encuentra vigente para todos los efectos legales QUINTO: ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL IECE dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta oportuna, completa, precisa y de fondo al sindicato SINTRASSSI respecto de sus peticiones de 7 y 9 de mayo de 2007.
SEXTO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
SÉPTIMO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Sobre la procedencia de la acción de tutela en eventos como el que ocupa la atención de la sala ver sentencia C-1005 de 2000 de la Corte Constitucional. � Ver folios 186-187 del cuaderno principal del expediente. � ARTICULO 479.
DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.
El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la convención. �ARTÍCULO
26. REPRESENTACIÓN SINDICAL 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa. � Artículo 11. (…) 2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa.
En este evento el sindicato mayoritario deberá avisar a los otros sindicatos, con treinta (30) días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidirá por mayoría de votos si los incluye en el pliego o los rechaza, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa.
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