República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32248 Acta No. 13 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RUTH CECILIA NEITA ROSERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de la misma ciudad y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
ANTECEDENTES Pretende la accionante el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en mayo de 2007 presentó demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso, la cual se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; el 5 de marzo de 2008, en la audiencia prevista en el artículo 77 del C.P.T y S.S., se negó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia elevada por el ente hospitalario, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior, el 5 de febrero de 2009, por considerar que lo pretendido era el reconocimiento de una relación laboral; en sentencia del 12 de febrero de 2010, el a quo negó las pretensiones, por no haber demostrado su calidad de beneficiaria de la convención colectiva, a pesar de haber allegado certificación del sindicato; el 26 de noviembre siguiente, el ad quem anuló la actuación desde el auto admisorio y dispuso la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, sin tener en cuenta que ya se había definida aquella excepción previa.
Reseñó que, el 7 de septiembre de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá envió el expediente a los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo, correspondiéndole al Segundo, quien en auto del 23 de noviembre del mismo año admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; el hospital respondió la demanda, pero, el 11 de julio de 2012, ese despacho rechazó la demanda por caducidad de la acción “argumentando que la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria pasados los 4 meses de la ejecutoria del acto demandado”, sin que ello fuera procedente toda vez que el proceso ordinario se inició en tiempo, pues allí no opera la caducidad.
Aseguró que la actuación de las autoridades judiciales quebranta abiertamente sus derechos fundamentales, por cuanto se desconocieron las providencias ejecutoriadas, a través de las cuales se negó la excepción de falta de jurisdicción y competencia, lo que la deja sin otro medio de defensa judicial. Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos de rango superior y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso “dictar sentencia de fondo y respetar y obedecer las providencias de fecha 05 de marzo del 2008 y 05 de febrero de 2009, las cuales se encontraron debidamente ejecutoriadas”.
Esta Sala de la Corte, por auto del 19 de abril de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Los interesados guardaron silencio. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.
Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la última providencia controvertida, esto es, la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, en la que se declaró la caducidad de la acción y se rechazó la demanda, se emitió el 11 de julio de 2012, según se extrae de folios 132 a 134, mientras que el amparo constitucional se presentó el 16 de abril de 2013, cuando habían transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección rápida y pronta de los derechos fundamentales.
Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.
En efecto, dicha figura tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6