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T-32247 (03-05-11) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.32247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 32247 Acta No. 12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela que Luz Dary López Solórzano promovió contra la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz Dary López Solórzano instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente desconocido por la entidad, quien no ha dado respuesta a la que elevó el día 11 de agosto de 2010 y que fue radicada bajo el número 013373.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dio trámite a la acción de tutela por auto del 10 de marzo de 2011. Dentro del término de traslado correspondiente, la Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia allegó escrito en el que manifestó lo siguiente: “En atención a la petición formulada y que es objeto de la demanda de amparo, le informo que el Área de Pensiones, competente para conocer del asunto objeto de la presente acción de tutela, mediante memorando AP-0546 de 15 de marzo de 2011, recibido en esta Coordinación el 16 de marzo, informó: ‘(…) envío copia del oficio GIT-GPSPC-AP-0905 de 15 de marzo de 2001, a través del cual se le dio respuesta al derecho de petición objeto de la admisión de tutela, elevado por la señora Luz Dary López Solórzano’ (…)”.

El Tribunal profirió fallo el 23 de marzo de 2011. Señaló que “ el ente accionado al dar respuesta a la acción de tutela indicó que el 15 de marzo de 2011 se dio respuesta a la petición elevada por la accionante, informándole que la petición de pensión de sobrevivientes no es procedente y debe ser resuelta por la justicia ordinaria laboral, toda vez que se presentaron a reclamar la mentada pensión la accionante y la sra. Dolly del Socorro Rúa Hurtado y por tanto se debe determinar a cual de las os reclamantes le asiste el derecho.

Dicho oficio milita a folio 15. Sin embargo como en el mismo oficio no hay reporte de haber sido notificado a la accionante, se tutelará el derecho en cuanto a la notificación del mismo, puesto que de nada sirve que se emita respuesta si la misma no se pone en conocimiento del petente”. En ese sentido resolvió “ORDENAR al GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA – COORDINACIÓN DE PENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice dicha notificación”.

La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia impugnó la decisión del Tribunal; adujo que el oficio mediante el cual se dio respuesta a la petente, esto es, el No. GPSPC-AP-0905 de 15 de marzo de 2011, “constituye un acto de trámite, puesto que su requerimiento fue resuelto por medio del mencionado oficio, por tal razón no es procedente su notificación”.

II. CONSIDERACIONES Es preciso señalarle a la impugnante, que la orden impartida por el Tribunal, está encaminada, única y exclusivamente, a que ponga en conocimiento de la interesada, la manera como fueron resueltas sus peticiones; en otras palabras, que envíe a Luz Dary López Solórzano, a la dirección correspondiente, el oficio mediante el cual se contestó su petición. Es procedente en este caso confirmar el fallo impugnado, por cuanto al igual que lo dijo el Tribunal, no hay planilla o prueba alguna que demuestre el envío del oficio No. GPSPC-AP-0905 de 15 de marzo de 2011 a la destinataria.

En ese sentido, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos básicos de respeto al derecho de petición es poner en conocimiento del interesado la respectiva respuesta, se confirmará el fallo impugnado, haciendo claridad de que la orden impartida es para que se envíe a la interesada, a la dirección por ella señalada, el oficio mencionado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE