CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.247 DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 32.247 DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 137 Bogotá, D.C., dos de agosto de dos mil siete.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por el abogado DAVID ESPINOSA ACUÑA, apoderado especial de DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONES, contra las FISCALÍAS 42 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR, 115 SECCIONAL y 122 LOCAL, todas de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, acceso a la administración de justicia verdad y reparación a las víctimas, que atribuye a la circunstancia de haberse declarado la preclusión de una investigación penal.
En consideración a que con la decisión que profiriera esta Corporación, podrían afectarse intereses legítimos del representante legal de la empresa Editorial Temis S.A., se ordenó su citación al proceso para garantizarle el derecho de defensa. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. En febrero de 1997, entre DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONES, quien actuaba a través de un apoderado especial, y Editorial Temis S.A. representada por Erwin Guerrero Pinzón, se celebró un contrato por medio del cual el primero entregaba a la empresa, en consignación, 400 ejemplares de la obra “Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos”, cuyo valor unitario se fijó en $120.000,oo; y 114 textos del libro “Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, cada uno por valor de $40.000,oo, en relación con el que se le hizo un descuento del 50% a la editorial, que debía cancelar un total de $26’280.000,oo. 2.
El precio debía cancelarse en la medida que se vendieran las obras, para que lo que se rendirían cuentas cada 60 días, debiéndose hacer la primera liquidación el 30 de abril de 1997. 3. Como quiera que el representante de la empresa se negó a cancelar los valores adeudados, fue requerido en varias oportunidades por el apoderado de DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONES, sin obtener resultados positivos.
Ante esa contingencia, Erwin Guerrero Pinzón fue convocado ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá para que absolviera interrogatorio de parte, actuación que se surtió desde el 4 de julio de 2001, empero en la que no admitió adeudarle dinero al propietario de los libros. 4. El 27 de julio de 2004, el abogado Jaime Enrique Granados Peña actuando como mandatario especial de DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONES, formuló denuncia penal contra Erwin Guerrero Pinzón en su condición de representante legal de Editorial Temis S.A., por el delito de estafa. 5.
La investigación se le asignó inicialmente a la Fiscalía 115 Seccional de Bogotá. Esta autoridad judicial consideró que la conducta denunciada no se avenía a la descripción típica de estafa, sino a la de abuso de confianza y, en razón de ello, remitió las diligencias a las Fiscalías Locales, en donde se le asignó a la 122 de esa especialidad. 6.
Por auto del 10 de febrero de 2005, la Fiscalía Local resolvió precluir la investigación adelantada contra Guerrero Pinzón, por considerar que había operado la caducidad de la querella, acorde con la preceptiva de los artículos 34, 35 y 39 de la Ley 600 de 2000. En efecto, en esa oportunidad precisó el ente investigador: “A la conclusión anterior se llega en la medida en que al procurar hacer una adecuación típica de la presunta conducta del imputado, tendríamos que ubicarnos dentro del marco del presunto abuso de confianza; en la medida en que se le entregó unos bienes al denunciado –la persona jurídica que él representa– a título no traslaticio de dominio, con el compromiso de devolver los que no comercializara, siendo renuente, al parecer, a tal devolución. Ubicados en el marco jurídico anterior hemos de predicar que este reato tiene un requisito de procesabilidad como lo es la querella de parte, amén a lo indicado en el canon 35 ibídem; que no es otra cosa diferente que al escrito de “denuncia” que ha de presentar el perjuidicado.
Ahora bien, ese escrito de querella debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la ocurrencia del hecho, dentro del año al que tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo consignado por el Legislador en el artículo 34, a riesgo de que se declare la caducidad (extemporaneidad) de la misma. Aplicando los postulados procesales anteriores, se aprecia, que para el día 15 de junio de 2000, el denunciante tenía ya conocimiento del conflicto que se presentaba con su denunciado; seguramente que antes de tal fecha, pero para efectos probatorios tomamos esa información, merced a que tal día se subsanaba la demanda que impetrara en contra del acá procesado para el interrogatorio de parte ante la jurisdicción civil.
Teniendo como punto de partida la plurimencionada fecha, debió haber acudido a poner su queja, denuncia o querella dentro del año, para ser amplios, esto es hasta el 15 de junio del año 2001. Al revisar la génesis formal de la presente acción –la denuncia– se observa que esta fue adiada el 27 de julio de 2004, desbordándose el plazo que la ley consagra, dicho de otra manera es extemporánea.” 7.
Esa decisión fue impugnada por el apoderado de la parte civil. La Unidad de Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 24 de mayo de 2007, confirmarla, al precisar que: “De acuerdo al tipo penal antes señalado, es donde se puede ubicar el comportamiento del imputado, el cual se consumo (sic) cuando le fue entregada la cosa a título de tenencia por tal motivo se tiene que el termino (sic) de prescripción a aplicar es el señalado en el artículo 83 C.P inciso 1 “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años…”, luego en este caso sub–examine, habiéndose tipificado como abuso de confianza que tiene como pena máxima 4 años, es claro que el termino (sic) aplicable para la figura de la prescripción de la acción penal, sería la de 5 años o 60 meses, luego a la fecha es claro que desde la presunta comisión ha transcurrido un termino (sic) mayor al especificado por la norma, luego se deberá extinguir la acción penal y por ende se confirmara (sic) la decisión de la primera instancia, no resultando procedente la solicitud del apelante.” 8.
Contra esa providencia no se interpuso el recurso de reposición. 9. Asegura el apoderado especial de DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONES, que las decisiones de la Fiscalía, adoptadas en primera y en segunda instancias, quebrantan sus derechos al debido proceso, dignidad, acceso a la administración de justicia verdad y reparación a las víctimas, porque se desconocieron, en esas oportunidades, las evidencias que incriminaban al procesado y los argumentos que expuso el apoderado de la parte civil para sustentar el desacuerdo, respectivamente.
Mucho más, cuando considera que la caducidad de la querella o la prescripción de la acción penal, no puede atribuírsele a inactividad del denunciante, sino a la inercia de la Fiscalía que tuvo el caso inactivo por varios años. En tal virtud, depreca el actor que se deje sin efectos la decisión adoptada por la Fiscalía 42 Delegada ate el Tribunal Superior de Bogotá, y se disponga por este medio que continúe la investigación penal, con el fin de que se le dé oportunidad a su representado de acceder a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se dirige contra las providencias de primero y segundo grados por cuyo medio se declaró la preclusión de la investigación y se confirmó la dicha resolución, dentro del proceso penal que en fase de instrucción adelantó la Fiscalía 122 Local de Bogotá, por la hipótesis de abuso de confianza, contra Erwin Guerrero Pinzón en su condición de representante legal de Editorial Temis S.A. A juicio del accionante, con esas providencias se vulneran sus derechos al debido proceso, dignidad, acceso a la administración de justicia verdad y reparación a las víctimas, porque los funcionarios de la Fiscalía incurrieron en vía de hecho.
Su propósito es controvertir las decisiones judiciales, dictadas al considerar que convergía una causal de preclusión de la acción penal, que impedía, para el funcionario de primera instancia iniciar el trámite (caducidad de la querella) y, para el de segundo grado, proseguirlo (prescripción de la acción penal), con respaldo en el material probatorio que se allegó a las diligencias, lo cual impone reiterar el criterio inmodificable de la Corte acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales.
Sólo por excepción se admite el amparo constitucional cuando la decisión judicial de que se trate constituya una vía de hecho, por contener defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o de procedimiento que generen lesión o amenaza a los derechos de la persona. Alega el demandante que las dependencias judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho, porque la caducidad de la querella o la prescripción de la acción penal, cualquiera que sea la figura invocada para precluir la investigación, operaron por incuria de la Fiscalía que omitió adelantar diligentemente la instrucción, y tal eventualidad vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, obviando mencionar que los hechos denunciados como punibles datan del 30 de abril de 1997, fecha en la que debió hacerse la primera liquidación de cuentas, y la denuncia apenas vino a formularse el 27 de julio de 2004, transcurridos más de 7 años.
La Sala no comparte los argumentos del actor, porque la lectura de los autos que pretende invalidar, permite suponer que se fundamentaron en las pruebas legal, regular y oportunamente recogidas durante la investigación. En efecto, se analizó la fecha en la que pudo cometerse el hecho que se reputa punible y se comparó con la representación de la querella para concluir que tal oportunidad había caducado de acuerdo con las normas procesales que regulan la materia.
Esos mismos elementos los tuvo en cuenta la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, para determinar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. Es decir, los servidores demandados, a la luz de las evidencias allegadas a la actuación, determinaron la existencia cierta de al menos uno de los requisitos previstos en la Legislación Procesal Penal, para decretar la preclusión de la investigación: “En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que (…) la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.” En síntesis, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), faculta la adopción de decisiones como la que es objeto de estudio en esta instancia, misma que, se itera, fue adecuadamente motivada.
En este caso, el accionante no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la resolución de preclusión de la investigación. Los hechos y las evidencias arrimadas al plenario, se valoraron conforme a las específicas reglas consagradas en el Constitución y la ley. Lo anterior excluye la existencia de una vía de hecho susceptible de remediarse por esta vía. La acción de tutela no es el camino jurídico para invalidar providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, porque la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pudieron corregirse en el propio trámite, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley, esto es, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc., a fin de que se corrigieran eventuales yerros que ahora se echan de menos. Contrario a lo que plantea el apoderado especial del actor en la demanda de tutela, la falta de diligencia en este caso se debe atribuir exclusivamente a la inactividad del afectado, que cuenta con otro medio de defensa judicial propio para demostrar lo que alega en sede del Juez Constitucional.
En efecto, acorde con la preceptiva del artículo 220, inciso 2°, bien puede acudir a la acción de revisión. Finalmente, el demandante no señala, mucho menos demuestra, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no demuestra que por negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. NEGAR, por improcedente la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el apoderado especial de DEMETRIO FERNÁNDEZ QUIÑONES.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículos 39 y 399, Ley 600 de 2000. PAGE