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T-32246(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.32246 Acta No. 013 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela promovida mediante apoderado judicial por ADRIANA ISABEL MORENO RINCÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, extensiva al Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro y a Martha Delia Martínez Valencia, como parte activa dentro del proceso ordinario laboral cuestionado por la accionante.

I.

ANTECEDENTES Adriana Isabel Moreno Rincón, pretende el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios de la administración de justicia y de legalidad, al considerar que le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Que ante el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Rionegro, Martha Delia Martínez Valencia la demandó para que mediante el trámite de un proceso ordinario de primera instancia, fuera condenada a pagarle los salarios adeudados; las cesantías y la sanción por la no consignación de éstas en el fondo; las vacaciones; la indemnización moratoria; la indemnización por despido sin justa causa; el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales y la indexación. Que dicho despacho judicial, luego de agotar las etapas procesales, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, la condenó a reconocer y pagar a la demandante la suma de $275.000 por vacaciones, $3.327.211 como auxilio de las cesantías, $4.310.588 como indemnización por despido injusto, $358.000 como “indemnización por despido injusto”, $40.713.740 como sanción por no consignación de las cesantías en el fondo.

Igualmente, la condenó al pago de la “sanción de un día de salario por día de mora, hasta el pago de las prestaciones sociales”, y a los aportes al fondo de pensiones por los periodos no cotizados, comprendidos entre el 31 de diciembre de 1999 y 26 de julio de 2011. Aduce que se le condenó al pago de la indemnización por despido injusto, “ y no solo a una sino a dos indemnizaciones por despido, como si se tratara de dos contratos de trabajo”, por las sumas de “$4.310.588” y “ $358.000”, no obstante haber probado que “cumplió con todas sus obligaciones de ley, y que por ello mal podía fundarse la condena por despido injusto, sino existió tal incumplimiento en la obligaciones”, y que por habérsele impuesto dos veces la condena por un mismo concepto “indemnización por despido sin justa causa”, se desconoció el principio constitucional de “ non bis in idem”.

Que apeló y el Tribunal Superior de Antioquia al resolver la alzada, por sentencia del 29 de enero de 2013, “confirmó en todas sus partes el fallo impugnado excepto lo atinente al numeral primero, literal b, de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que la condena por cesantías, quedaría en la suma de $1.318.382, en lugar del guarismo allí indicado que correspondía $3.327.211”, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, por falta de “valoración del acervo probatorio”.

Con fundamento en lo anterior, planteó dos peticiones; la primera, especial que se “suspenda la ejecución de la presente sentencia” para evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, dirigida a la protección de los derechos invocados, puesto que la sentencia atacada “ genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de la trabajadora y un empobrecimiento correlativo de la empleadora, quien no tiene porque sufrir la consecuencia jurídica del fallo, al cumplir a cabalidad con sus obligaciones legales y prestaciones de ley, frente a su empleada”.

II. TRÁMITE Por auto del 19 de abril de 2013, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que dentro del término de un día (1) día, contado a partir del día siguiente de la notificación de la admisión de la presente acción, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que hasta la fecha se hubieran pronunciado.

III.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Manifiesta la accionante que promovió la presente acción de tutela “como único mecanismo de defensa”, y para evitar un “perjuicio irreparable”. Luego del análisis de las pruebas allegadas al plenario se infiere con meridiana claridad, que aun cuando la accionante manifestó que esta acción constitucional era el único medio de defensa judicial con que contaba para proteger sus derechos, presuntamente vulnerados, esa aseveración no es de recibo por las siguientes razones: Contra la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario procedía el recurso extraordinario de casación el cual no fue interpuesto por la accionante, y que sin duda era el medio de defensa judicial idóneo para tratar de quebrantar dicha sentencia. Así las cosas, el amparo constitucional se torna improcedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 º del artículo 6 º del Decreto 2591 de 1991, ya que el no agotamiento de tal medio de defensa, no habilita a la quejosa para suplir con esta acción su propia incuria, por cuanto este mecanismo constitucional no ha sido instituido para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “ el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental”. Sentencia T- 480 de 2011. Asimismo, vale recordar lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a que no basta que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

Igualmente, la presente acción resulta impróspera como mecanismo transitorio, puesto que para su prosperidad en necesario que se esté ante la presencia de una amenaza u ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable de derechos fundamentales, perjuicio que a su turno debe ser urgente y grave, aspectos que en el presente asunto no fueron acreditados, puesto que la accionante apenas se limitó a invocar el perjuicio, sin haberlo demostrado fehacientemente, carga que a propósito recaían en ella.

No está demás recordar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Es así que al juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia. Se reitera, que la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.

Por último, cabe resaltar que no se observa cómo pudieron haber sido infringidos por la autoridad judicial accionada los derechos invocados, cuando quiera que como se anunció, la accionante contaba con mecanismos de impugnación que en la oportunidad procesal debió ejercer. Y en cuanto a la afectación del derecho a la igualdad, no se encuentra como pudo ser conculcado el mismo, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarla frente a otros casos que están en idéntica situación. Por tanto, se negará el amparo pretendido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección de amparo solicitada mediante apoderado judicial por ADRIANA ISABEL MORENO RINCÓN contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE