CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32246 HERMAN ADOLFO LINDO ORTIZ IMPUGNACIÓN PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 32246 HERMAN ADOLFO LINDO ORTIZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D.C, seis (06) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor HERMAN ADOLFO LINDO ORTIZ, respecto de la decisión adoptada el 20 de junio de dos mil siete (2007) por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela promovida contra el Comandante de la Estación de Policía del Barrio Teusaquillo, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES 1. Refiere HERMAN ADOLFO LINDO ORTIZ, que ha radicado varios derechos de petición ante el Comandante de la Décima Tercera Estación de Policía de Teusaquillo, con el propósito de conocer el plan de seguridad para el barrio Nicolás de Federmán, las actividades policiales y el cronograma de reuniones con la comunidad, sin haber obtenido respuesta de fondo. 2.
El cuatro (04) de junio de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la demanda y enteró de su contenido a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara las pruebas que estimare pertinentes. 3. El Comandante de la Estación de Policía de Teusaquillo, en respuesta suministrada el 8 de junio de 2007, señala que el derecho de petición del actor fue respondido de manera clara y explicativa mediante oficio 0431 de 16 de febrero de 2007.
Con posterioridad presentó un nuevo escrito manifestando que no se le ha contestado, razón por la cual y atendiendo a que la información requerida se encuentra en más de un centenar de folios y medios magnéticos, se le indica que puede acceder a ellos asumiendo los gastos que tal actividad requiere. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el derecho de petición elevado por el accionante fue debidamente atendido por la autoridad accionada, al punto que en la respuesta del 8 de marzo de 2007 se le da a conocer que los documentos requeridos se encuentran a su disposición, previo el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo.
Por ello, como quiera que la obligación de dar una respuesta, no supone el deber de resolver en determinado sentido, sino la exigencia de contestarla de manera completa y oportuna, tal como sucedió en el caso objeto de estudio, la demanda no procede. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, sin indicar los motivos del discenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho de petición se deriva de no haber atendido las solicitudes dirigidas a conocer el plan de seguridad para el barrio Nicolás de Federmán y el cronograma de reuniones con la comunidad. 4. Para la Sala es claro que con las respuestas suministradas a través de los oficios números 0431 de 16 de febrero de 2007 y 0566 de 8 de marzo del mismo año, dirigido al demandante, se atendió debidamente los derechos de petición incoados, independientemente de que con ella no se cumplieran las expectativas del actor.
En la primera comunicación se le indica que los policías adscritos al CAI Federmán permanentemente realizan planes de seguridad tales como puestos de control, planes UPJ, plan motos, identificación y registro de personas, campañas pedagógicas para evitar el parqueo de vehículos en la vía pública, intensificación de patrullajes, utilización de cámaras de video supervisadas las 24 horas, instrucción a los Comandantes del CAI de Federmán y Policía comunitaria.
En la respuesta suministrada el 8 de marzo se le señala que los documentos requeridos se encuentran a su disposición en el Comando de la Estación, por lo cual, previo el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo puede acceder a los mismos, de lo cual se concluye que la respuesta fue adecuada y por tanto, no se ha producido ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante, como acertadamente lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de fecha 20 de junio de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE