Micelio
T-32245 (26-04-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 32245 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 32245 Acta No. 30 Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011). Sería del caso entrar a decidir la impugnación interpuesta por el doctor OSCAR ENRIQUE JIMÉNEZ ENSUNCHO contra la sentencia del 11 de febrero de 2011, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por AMPERIA DEL CARMEN GÓMEZ CAMARGO, contra la POLICÍA NACIONAL, si no fuera por la evidente falta de legitimación para impugnar, como pasa a examinarse.

I.

ANTECEDENTES La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a su “ propia existencia y la de mis dos hijos, debido proceso y a someternos a situaciones indefinidas injustificadamente”, supuestamente vulnerados por la entidad accionada. Agregó que luego de un largo trámite la Policía Nacional, mediante Resolución No. 00363 del 25 de marzo de 2010, ordenó reconocerles y pagarles parte de cesantías, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes, como beneficiarios del Agente Hernán Alonso Perdomo, los cuales posteriormente, fueron suspendidos por la accionada.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Policía Nacional, i) “ entregarme los valores económicos de mis hijos y míos (…) causadas (sic) desde 1 de mayo del 2009 hasta la presente, junto con los incrementos que por Ley le correspondan a esos valores” y ii) “retenga el 4% de la mesada pensional y los envié (sic) a sanidad por concepto de Salud para de esa forma estar a Paz y Salvo y poder gozar de los servicios médicos asistenciales”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, por fallo del 11 de febrero del presente año, declaró improcedente el amparo constitucional. El abogado Oscar Enrique Jiménez Ensuncho, lo impugnó. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Señala el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Se desprende de la citada norma que el amparo puede ser solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá ser abogado titulado, debidamente autorizado, por medio del correspondiente poder.

En este caso, la acción de tutela fue instaurada por Amperia del Carmen Gómez Camargo, invocando su condición de persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales. De conformidad con el artículo 31 del citado Decreto, los fallos de tutela podrán ser impugnados por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente.

En el caso bajo examen, se reitera, la acción de tutela fue instaurada directamente por Amperia del Carmen Gómez Camargo. No se acreditó como accionante ni como apoderado a Oscar Enrique Jiménez Ensuncho, ni se desprende de los hechos de la acción o de los informes suministrados por la accionada que, al menos, tenga interés que resulte afectado con la decisión. El recurrente no aportó poder que lo autorizara para promover la impugnación en nombre de la señora Gómez Camargo.

En síntesis, el recurso puede ser interpuesto por quien esté legitimado de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado que, en todo caso, deberá estar debidamente autorizado, bien porque la representación sea legal o estatutaria, ya porque se le hubiera conferido el correspondiente poder. Es cierto, la acción de tutela es, en esencia, un procedimiento informal, preferente y sumario.

Sin embargo, tales características no excluyen la necesidad de verificar, en su trámite, la concurrencia de mínimos presupuestos procesales, pues, para la conformación de la relación jurídica procesal deben confluir los sujetos, el objeto y la causa, elementos sin los cuales no podría el Juez pronunciarse de fondo. Considera la Sala que en el presente asunto, no ha debido darse trámite a la impugnación del fallo de primer grado, porque el señor Oscar Enrique Jiménez Ensuncho no está legitimado para actuar en nombre de la parte actora.

Esa es la razón para que esta Sala se abstenga de pronunciarse sobre el fondo del recurso. En consecuencia, la actuación será remitida a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ABSTENERSE de decidir la impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 5