CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 32.245 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda.Rad: 32.245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – DECISIÓN DE TUTELAS- Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 148 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación promovida por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de apoderado judicial, contra la sentencia emitida el 29 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual concedió la solicitud de amparo del derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela promovida por el señor GUSTAVO SALAZAR PINEDA.
ANTECEDENTES 1. Refiere el accionante que el 14 de diciembre de 2006, radicó un derecho de petición ante la Procuraduría para la Vigilancia Judicial con el objeto de que se designara un delegado especial para que obligara a la Fiscalía General de la Nación a respetar las garantías procesales dentro de un proceso radicado con el No. 4327 de la Unidad de Lavado de Activos en la que es imputado. 2.
En el mismo escrito habría denunciado graves hechos susceptibles de investigación disciplinaria. 3. No obstante, habiendo transcurrido más de 6 meses hasta el momento de interposición de la acción de tutela, no ha conocido respuesta alguna por parte del funcionario respectivo. 4. En ese orden, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues se le han causado graves perjuicios en el proceso penal que se adelanta en su contra, pues la fiscalía ha “ festinado los más preciosos derechos y garantías debidas a todo ciudadano investigado ”. 5.
El accionante promovió la tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Esta autoridad asumió conocimiento y dispuso vincular a la parte accionada requiriéndolo para que informara lo pertinente. Igualmente solicitó información a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. 6.
La Procuraduría General de la Nación confirmó que el actor le presentó un memorial el 14 de diciembre de 2006. De éste dio traslado a la Coordinación de las Procuradurías Judiciales II en lo Penal mediante comunicación 12531 del 29 de diciembre del mismo año. Sobre tal disposición fue informado el accionante mediante comunicación 12532 de la misma fecha, la cual fue recibida el 4 de enero de 2007, en la dirección de destino aportada por aquel.
La Coordinadora de las Procuradurías Judiciales realizó la indagación de las diligencias previas citadas por el peticionario, pero no encontró proceso alguno radicado con el número 929195, por lo que ofició al accionante a la dirección aportada mediante comunicación No. 1262 que fue remitida por correo especial el 9 de enero siguiente, con el fin de que precisara la información que le permitiera ubicar el proceso.
Lo anterior en los términos del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo. Como tal solicitud no fue atendida por el accionante procedió a archivarla, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 (Id). En consecuencia, no ha vulnerado derecho alguno del actor, pues ante la deficiencia de la información suministrada, requirió al peticionario, pero nunca acudió al llamado del ente de control.
Cuestiona como paradójico el que después de 6 meses, aquel se vuelva a interesar en un asunto que había abandonado, habiendo tenido la posibilidad de insistir en su petición o de reabrirla luego de transcurridos los 2 meses que consagra el referido artículo 13. Precisa que no se le pueden imponer a la administración obligaciones imposibles u onerosas en el sentido de sostener una situación de incertidumbre. 7.
Por su parte, la Fiscalía 29 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos informó que las diligencias adelantadas con el radicado No. 929195, inicialmente se adelantaron en Medellín, pero luego fueron remitidas y asignadas a su despacho bajo el No. 4327 L.A., las cuales corresponden a una investigación adelantada en contra del accionante por el delito de testaferrato.
Las actuaciones realizadas en este proceso son las siguientes: el 24 de abril de 2007, se profirió resolución de apertura de instrucción, el 4 de junio siguiente, el actor solicitó aplazamiento de la diligencia de indagatoria, el 5 de junio, formuló recusación en contra del fiscal instructor, el 8 de junio, el fiscal instructor no aceptó la recusación y dispuso el envío de la actuación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, siendo efectivamente remitida el 13 de junio.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo del derecho fundamental de petición por considerar que la accionada no actuó con la diligencia debida a efecto de ubicar la actuación a la que alude el actor, en la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, lo que habría impedido que se pronunciara sobre su pretensión. Destacó que ello se desprende de comprobar que con los mismos datos suministrados por el accionante en la acción de tutela, se obtuvo el informe de la referida Unidad, en el que se precisó que las diligencias primero, estuvieron en la ciudad de Medellín y luego fueron asignadas a aquella con otro radicado.
En consecuencia dispuso que en el término de 3 días contados a partir de la notificación de la sentencia, profiriera decisión de fondo sobre la solicitud de designar un delegado especial para la vigilancia de la investigación surtida en contra del actor. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado el fallo, la parte accionada manifestó que impugnaba la decisión, porque desconoció los argumentos y documentos anexados a la contestación de la acción mediante los cuales se demostraban las gestiones realizadas por la Procuraduría para dar respuesta a la petición formulada por el accionado.
Igualmente precisó que para la fecha en que se realizó la petición y que se hizo la indagación, posiblemente las diligencias no habían llegado al despacho consultado, y en consecuencia, no era posible ubicar un expediente que materialmente no existía. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada esquemáticamente en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (subraya y negrilla fuera de texto) A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra probado que el 14 de diciembre de 2006, el actor presentó ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial de la Procuraduría General de la Nación un derecho de petición con el objeto de obtener la designación de un delegado especial dentro del proceso penal en el que es investigado por el delito de testaferrato por la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos.
De igual manera, la accionada explicó que no pudo dar respuesta a tal petición, como quiera que los datos suministrados por el actor (radicado 929195) fueron insuficientes para ubicar la actuación en el ente instructor, por lo que procedió a requerirlo por una sola vez en los términos del artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, sin obtener contestación alguna, debiendo proceder a archivarla, conforme lo autoriza el artículo 13 (Id).
Al respecto, tal y como lo consideró el A quo, es clara la vulneración del derecho de petición del actor, porque si bien la Procuraduría en el escrito de impugnación se ocupó de insistir en la imposibilidad material de hallar el expediente entre los procesos tramitados por la Unidad de Fiscalía mencionada, pues a la fecha en que se hizo la averiguación por parte de la Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Penales Especializadas en ese ente, el proceso todavía se encontraba a disposición de las autoridades competentes en la ciudad de Medellín, lo cierto es que esta Sala comprobó que el expediente fue asignado a la Fiscalía Doce Delegada de la referida Unidad mediante resolución No. 1419 de 9 de noviembre de 2006, quien a su vez asumió el conocimiento del asunto el 15 de noviembre siguiente.
En ese orden, es claro que las excusas esgrimidas por la accionada para demostrar el cumplimiento de sus deberes constitucionales, no encuentran soporte fáctico suficiente, pues se encuentra acreditado que para la época en que se habría realizado la inspección sobre la existencia del proceso, éste ya se había asignado a la referida fiscalía en la ciudad de Bogotá. De ésta manera resulta evidente que le asistía razón al A quo cuando advirtió la falta de diligencia de la Procuraduría accionada en orden a ubicar el aludido proceso penal y determinar la procedencia de designar un delegado que ejerciera la vigilancia pública en la actuación. Las anteriores razones llevan a concluir que en el presente evento, la procedencia del amparo solicitado surge de manera diáfana y por ello la confirmación del fallo se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal- Decisión de Tutelas-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo emitido el día 29 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la cual se concedió la tutela promovida por GUSTAVO SALAZAR PINEDA, en contra de la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas.
Segundo.- REMÍTASE el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero.-
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Morón Díaz;
T-150 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-807 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-054 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. � Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. � Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. � Ver folio 4 del cuaderno de impugnación del expediente.
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