Micelio
T-32244(30-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 32244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 32244 Acta No. 13 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GERARDO ALEJO GARCÍA GRASS contra el COMITÉ DE RECLAMOS DE ECOPETROL S.A. -USO- SECCIONAL CASABE, conformado por MAURICIO GONZÁLEZ CASTAÑO, FEDERICO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, JAIRO BENAVIDES CAAMAÑO, IVÁN HERNÁNDEZ MATEUS y URIEL REYES SERPA, la cual se hizo extensiva a las SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Indicó que el 24 de junio de 2003 acudió al Comité de Reclamos de Ecopetrol S.A. -USO- Seccional Casabe para que se le aplicara “el artículo 118 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en lo relacionado a la incidencia salarial de los viáticos, para todos los efectos legales y convencionales”; el 19 de marzo de 2004 inscribió dicha exigencia y hasta el 3 de octubre de 2008 el Comité se declaró competente para conocerla; el 17 de noviembre de 2010 se emitió laudo arbitral que negó su petición, en cuyo texto quedó, por error, que se profería en Barrancabermeja - Santander, cuando la sede del organismo es Yondó - Antioquia; que presentó recurso de anulación, el 3 de agosto de 2011 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, quien el 28 de octubre siguiente, se declaró incompetente y envió el expediente a su homóloga en Bucaramanga, quien, el 9 de noviembre asumió el conocimiento y ordenó correr traslado; que el 22 de febrero de 2013 radicó escrito en el que le indicó a ese Tribunal que “debe inhibirse en la competencia, por no corresponder a su jurisdicción”, y le solicitó remitirlo de forma inmediata a Antioquia.

Además, resaltó que en el trámite se omitió incorporar y enumerar algunas pruebas, por lo que solicitó “ordenar a ese Juzgado (sic), foliarse todas y cada una de estas pruebas relacionadas en el reclamo tutelar, mediante citación al Comité y de tiempo completo o sesión permanente, se realice lo peticionado y habiendo notificado personalmente al demandante, o parte lesionada y en su presencia sea corregido en legal forma, permitiendo la presencia de la parte y entregando copia simple del expediente al momento de la revisión final”; y que se remita al Tribunal de Antioquia, para que se adopte la decisión correspondiente.

El 19 de abril de 2013 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el recurso de anulación que promovió el actor contra la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- S.A. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el recurso especial de anulación se encuentra al despacho del Magistrado Ponente para la decisión correspondiente.

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Al tenor de la normatividad constitucional, observa la Sala conforme a la documental allegada, que García Grass, el 22 de febrero de 2013, presentó solicitud ante el Tribunal de Bucaramanga, para que se abstuviera de conocer y devolviera el expediente al de Antioquia, de manera que es ese el escenario idóneo para que se decida definitivamente la competencia para conocer de fondo la presente controversia; no siendo esta sede constitucional pertinente pues la salvaguarda de derechos fundamentales está condicionada a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5