CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 32243 República de Colombia STELLA CÁCERES CÁCERES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 32243 República de Colombia STELLA CÁCERES CÁCERES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 145 Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de dos mil siete (2007) OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada el apoderado de STELLA CÁCERES CÁCERES, contra el fallo de tutela proferido el 5 de julio 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa y el principio de la “ no reformatio in pejus”, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. A través de providencia de 16 de marzo de 2007, el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, estabilidad reforzada y derechos del que están por nacer a favor de Adriana Patricia Forero Parra y ordenó a STELLA CÁCERES CÁCERES, propietaria del establecimiento de comercio SERVICONTABLES, “el PAGO de la indemnización consignada en el artículo 239 del C.S.T. y los salarios y prestaciones dejados de devengar por la accionante desde el momento de su desvinculación, así como el pago de los aportes a salud y pensión, hasta tanto no se profiera el fallo laboral al respecto.
Sin embargo la accionante DEBE acudir a la jurisdicción laboral dentro de los cuatro (4) meses previsto (sic) en el artículo 8 del Decreto 2591…”. 2. Apelada dicha determinación por el apoderado de STELLA CÁCERES CÁCERES, por medio de fallo de 24 de abril de 2007, el Juzgado 5º Penal del Circuito, lo confirmó, “aclarando que, dentro del término indicado en la sentencia de instancia (48 horas), proceda la demandada Stella Cáceres Cáceres, igualmente al pago de la indemnización por despido ilegal equivalente a sesenta (60) días de salario, más los salarios correspondientes al descanso remunerado, los dejados de percibir, primas, vacaciones y demás prestaciones, así como la licencia de maternidad, la afiliará nuevamente al Sistema de Seguridad Social y pagará… las sumas correspondientes a las cotizaciones por salud, pensión y riesgos profesionales dejados de cancelar desde la terminación del contrato de trabajo hasta su efectivo reintegro o manifestación en sentido contrario por parte de la demandante”. 3.
Por medio de providencia de 16 de mayo de 2007, el mismo juzgado, negó la nulidad invocada por el apoderado de STELLA CÁCERES CÁCERES, contra el fallo de tutela segunda instancia. 4. Consultado el Sistema de Gestión de la Corte Constitucional se estableció que la tutela promovida por Adriana Patricia Forero Parra fue radicada bajo el No T1656261 y el 28 de junio de 2008 se envió a la respectiva Sala de Selección, según constancia obrante en este trámite.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN STELLA CÁCERES CÁCERES, a través de apoderado, acude al mecanismo de amparo, aduciendo que el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá al proferir el fallo de tutela de segunda instancia reseñado, vulneró el derecho de defensa por cuanto no valoró las pruebas aportadas y omitió disponer la práctica de otras. Además, a cambio de corregir lo errores en los cuales incurrió el juez de tutela a quo, adicionó el fallo, desconociendo el principio de la “ doble instancia”.
Solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Juzgado accionado revocar o modificar el fallo de tutela de segunda instancia. Aporta copias de la decisión cuestionada y de otros documentos que guardan relación con los hechos de la solicitud de amparo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 21 de junio de 2007, el Tribunal competente dispuso vincular a la presente acción a la autoridad judicial accionada. 2.
El Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá solicita negar la tutela, por cuanto la jurisprudencia constitucional, ha reiterado la improcedencia de esta acción para controvertir procedimientos de igual naturaleza porque sería otorgar un carácter de indefinido a dichos asuntos. Además, es potestativo de la Corte Constitucional seleccionar o excluir de revisión los fallos de tutela, instancia en la cual en últimas se avala o revoca lo decidido. 3.
Mediante sentencia de 5 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al considerar que, mediante una tutela no se puede atacar el fallo proferido en otra acción de la misma naturaleza y se cuenta con la oportunidad de solicitar de la Corte Constitucional la revisión de los fallos proferidos en las instancias judiciales.
Además, como la protección constitucional fue concedida de manera transitoria, durante el trámite del respectivo proceso laboral la aquí accionante podrá hacer valer sus derechos. 4. El apoderado de la accionante, remitiéndose a los mismos argumentos de la demanda, solicita revocar el fallo de tutela y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el asunto objeto de estudio, se advierte que la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el apoderado de la señora STELLA CÁCERES CÁCERES está encaminada a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia de 24 de abril de 2007, proferido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, aduciendo que no valoró todas las pruebas aportadas al procedimiento de tutela, omitió decretar la práctica de otras e hizo más gravosa la decisión contenida en la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, obligado se impone advertir que como lo sostiene la doctrina vigente de esta Sala, no puede admitirse la procedencia del recurso de amparo contra sentencias de tutela, porque de lo contrario se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando los principios de la seguridad jurídica y la economía procesal por cuanto se desconocería que la revisión es la vía idónea para controlarlas, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.
En relación con esta temática en particular, la Corte Constitucional ha señalado: “En reciente Sentencia de Unificación de jurisprudencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió el tema de la tutela contra tutela, particularmente frente al supuesto de haberse incurrido en una vía de hecho judicial, determinando que la misma es del todo improcedente.
Ciertamente, esta Corporación señaló que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se adopten en el trámite de esta clase de procesos, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo constitucional. Consideró la Corte que, al margen de alterarse la naturaleza jurídica de la tutela y de verse frustrado el objeto funcional que le asignó el propio Constituyente, admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar.
(…) Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.
En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión” (lo subrayado fuera del texto).
Así las cosas, es indiscutible que STELLA CÁCERES CÁCERES no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una determinación judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado por el apoderado de la actora, aún no ha decidido si descarta o no, la revisión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito, ambos de Bogotá, en la acción promovida por Adriana Patricia Forero Parra contra la señora CÁCERES CÁCERES.
Además, en caso de ser excluida de revisión la citada acción de tutela, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de la ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.
Tampoco es factible aducir la vulneración del principio de la no reformatio in pejus, por cuanto en materia de tutela, la esencia primordial es la protección de los derechos inherentes y esenciales de la persona cuya protección reclama, quedando de esta manera, facultado, el juez de segunda instancia y la misma Corte Constitucional para ampliar, ajustar o revocar lo decido en la instancia respectiva.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por STELLA CÁCERES CÁCERES, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria CONSTANCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 32243 ACCIONANTE: Stella Cáceres Cáceres ACCIONADO: Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá por razón de un fallo de tutela de segunda instancia. La señora Adriana Patricia Forero Parra promovió acción de tutela contra Stella Cáceres Cáceres (ahora accionante) solicitando la indemnización por su despido sin justa causa y por estar en estado de embarazo.
El Juzgados 37 Penal Municipal con Func. Control de Garantías concedió el amparo transitorio, impugnado la decisión por la señora Cáceres Cáceres, fue confirmado por el Jdo. 5º Penal del Circuito, pero amplió la orden impartida en primera instancia. ASUNTO: Cuestiona el fallo del Juzgado del Jdo. 5º Penal Cto. Considerar que hizo más gravosa su situación y no corrigió los errores del a quo.
No valoró todas las pruebas y omitió practicar otras. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Negó el amparo porque mediante una tutela no se puede atacar el fallo proferido en otra acción de la misma naturaleza y se cuenta con la oportunidad de solicitar de la Corte Constitucional la revisión de los fallos proferidos en las instancias judiciales. Como el amparo de tutela concedido fue de manera transitoria, la ahora accionante en el trámite del proceso laboral puede hacer valer sus derechos.
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Se confirma porque - Se ratifica tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en otra tutela. - La Corte Constitucional aún se ha pronunciado seleccionado o no los fallos de tutela de instancia que involucran a la aquí accionante como parte demandada - De no ser seleccionada puede acudirse a la solicitud de insistencia de la revisión. SALA: AGOSTO 14 VENCE: AGOSTO 22 � Consúltese folio 26 y siguientes � Folio 41 y ss. � En la solicitud de nulidad fueron expuestos argumentos similares a los de la presente demanda de tutela, folio 57 y ss. � Consultar radicados 30482, 30361, 30377, entre otros � Sentencia T – 200 de 2003 8 12